ATS, 27 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre pasado tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio remisorio acompañado de testimonio de las D.Previas 5655/04 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Torremolinos (D.Previas 572/05), acordándose por providencia de 30 de noviembre pasado, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, requerir al remitente el envío de la exposición razonada a que se refiere la

L.E.Crim. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de enero pasado, dictaminó: "...Los hechos objeto de la cuestión de competencia pueden inicialmente calificarse como constitutivos de un delito contra la propiedad industrial del art. 274-2º CP. Es claro que la realización de este tipo penal se produce cuando la marca imitada se posea para su comercialización, y que dicha posesión se produce aun cuando no sea de forma inmediata y directa, en Valencia, lugar donde estaba la mercancía a disposición de la Cía Cash China, S.L.

Por otra parte es en Valencia donde se ocupan pruebas materiales del delito.

Todo ello supone, de acuerdo, además, con el Pleno no Jurisdiccional de esa Excma.Sala de 3.2.05 que la competencia corresponda, en cualquier caso al Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia.

En consecuencia el Fiscal entiende que, de acuerdo con el art. 14.2º o en su caso el art. 15.1º, Ley Enjuiciamiento Criminal la Cuestión de Competencia negativa suscitada debe resolverse en favor del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia."

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de Abril de 2006 se acordó, siguiendo el orden de los señalamientos establecidos, fijar la audiencia del día 24 de Mayo de 2006 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

CUARTO

Habiéndose observado que el criterio sobre la competencia se encontraba dividido en diversos resoluciones de la misma Sala, se planteó la adopción de un criterio unánime a través de su tratamiento en el Pleno no jurisdiccional de 26.9.06, en el que fué abordada la cuestión

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La causa se inicia por denuncia de Sergio ante el Juzgado de Instrucción nº 14, que da lugar a la incoación de las D.Previas 5655/04, de la retención por la Aduana de Valencia de una expedición de 600 agendas que vulneran los derechos exclusivo de la empresa que representa, por ser presumiblemente falsas. Y que la mercancía va destinada a la Cia Mercantil Cash China S.L., con fecha 22.12.04 el Juzgado de Instrucción de Valencia, dicta auto de inhibición a favor de Torremolinos. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos incoa D.Previas 572/05, no acepta la inhibió, por auto de 20.05.05.

El Ministerio Fiscal ante esta Sala entiende que en este tipo de delitos contra la propiedad industrial la realización se produce cuando la marca imitada "se posea para su comercialización", dicha posesión se produce, en Valencia, lugar donde la mercancía estaba a disposición de la Cía Cash China, S.L. y aquí es donde se ocupan las pruebas materiales del delito.

SEGUNDO

El art.14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que, para la instrucción de las causas, es juez competente el del partido en que el delito se haya cometido. Por tanto, cuando exista duda o alguna indefinición al respecto, será preciso establecer el criterio conforme al cual operar para llevar a esa determinación.

Esta Sala, en el pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, ha resuelto que, a efectos de la fijación de la competencia, el delito se habría cometido en cualquiera de los lugares de realización de alguno de los elementos del tipo. Y, por tanto, corresponderá la instrucción de la causa al primero de los que, eventualmente competentes, conforme a este criterio, hubiera empezado a actuar. Ratificando el criterio también para los delitos contra la Propiedad Industrial el Pleno de 26.9.06.

Desde esta perspectiva y precisamente, en relación a delitos contra la propiedad intelectual e industrial, esta Sala en autos de 23 de Febrero de 2006, RC 167/2005, 13 de Abril de 2005, RC 3/2005; 17 de Enero de 2006, RC 118/2005, ha resuelto este tipo de Cuestiones de Competencia en favor del Juzgado correspondiente al lugar de importación de las mercancías falsificadas -en este caso el puerto de Valencia-, lugar coincidente con el inicio de las diligencias penales y la ocupación de los efectos del delito.

En definitiva, por los expuesto, la competencia para conocer en este caso es del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, por ser el primero que comenzó a actuar y el lugar donde se produce el delito (D.Previas 5655/04, incoadas el 22.12.04) frente a las (D.Previas 572/05, de fecha 20.05.05) del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se declara competente para el conocimiento de los hechos objeto de la presente Cuestión de Competencia al Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, al que se comunicará esta resolución y al Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como secretaría, certifico.

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