ATS, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 741/04 seguido a instancia de D. Simón contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la Comunidad de Madrid, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de abril de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995

(R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004).

De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, el presente recurso debe ser inadmitido pues la única sentencia propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 2002 no era firme a fecha 10 de enero de 2006 -conforme a diligencia de dicha Sala de suplicación obrante en las actuaciones-, cuando ya se había publicado la sentencia recurrida de 18 de abril de 2005, por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción.

Como dice el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en su escrito de alegaciones, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4866/04 seguido a instancia de la misma recurrente, se invocó la misma sentencia de contraste y se apreció por la Sala la posible falta de contradicción, dictándose auto el 14 de marzo de 2006, inadmitiendo el recurso por dicha causa.

Pero lo cierto es que en el presente recurso la Sala del Tribunal de Canarias remitió la certificación de una sentencia que no se correspondía con la de contraste y cuando se interesó que se subsanara el error remitió copia certificada de la sentencia, acompañada de una diligencia de fecha 10 de enero de 2006 en la que se advertía que "la presente sentencia no es firme y que está pendiente de la celebración de un incidente señalado para el día 7 de febrero de 2006, para resolver sobre la denegación de asistencia gratuita por considerar insostenible el Recurso de Casación que desea presentar el actor contra la Sentencia recaída en las presentes actuaciones".

Con lo anterior, no puede mas que inadmitirse el recurso por falta de idoneidad de la sentencia propuesta de contraste al no ser firme el 10 de enero de 2006 cuando ya se había publicado la recurrida, y esta debía haber sido la causa de inadmisión en el recurso nº 4866/04, sin haber entrado a analizar la falta de contradicción, recurso en el que la Sala de Canarias debió, erróneamente, certificar la firmeza de la sentencia.

En relación con lo manifestado al final del escrito de alegaciones acerca de la solicitud de nulidad de lo actuado, no cabe sino reiterar la imposibilidad -en este excepcional recurso- de plantear cuestiones al margen del requisito de la contradicción, y en el presente caso la única sentencia invocada como contradictoria no resulta idónea por las razones expuestas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 589/05, interpuesto por D. Simón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 741/04 seguido a instancia de D. Simón contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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