ATS, 13 de Junio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:11090A
Número de Recurso2842/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2004, en el procedimiento nº 1174/03 seguido a instancia de Franco contra GERHARD GELLERT, SP LION INTERNATIONAL S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, S+P LION GMBH, sobre derechos, que estimaba la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social invocada por Fondo de Garantía Salarial, y declaraba dicha incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Izquierdo en nombre y representación de D. Franco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor planteó demanda en reclamación de derechos contra la empresa demandada S+P LION INTERNACIONAL, SL, constituida el 22-10-1998 de la que el propio actor fue designado administrador único en escritura de constitución, y en la que detentaba el 25% de l capital social, siendo cesado de ese cargo el 1-2-1999 para ser nombrado administrador solidario hasta su renuncia el 5-6-2002. En su condición de administrador, el actor estuvo de alta en el RETA y percibía diversas cantidades en concepto de comisiones y gastos de representación, en cuantía variable. Junto a la función de administrador, el actor asumía las funciones gerenciales de la firma, e intervenía personalmente en la prestación de servicios de consultoría y asesoría informática, facturando en nombre de la firma que representaba (hecho probado tercero).

Contra la sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada, estimó la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por el FGS, recurrió el actor en suplicación, siendo desestimado el recurso por sentencia de la Sala de Madrid de 12 de abril de 2005, al considerar de carácter mercantil y no laboral la relación entre las partes, toda vez que el actor era socio fundador de la empresa, de la que poseía participaciones sociales en proporción significativa y determinante, y detentó en ella el cargo de administrador único, primero, y de administrador solidario después, con uso efectivo de dicha condición y plena responsabilidad, de modo que el vínculo mercantil es predominante, aunque eventualmente realizase actividades gerenciales.

El actor recurre ahora en casación para la unificación de doctrina alegando que su participación -- del 25%- en el capital social no era determinante, sino minoritaria, y que existía relación laboral (de prestación de servicios de consultoría y asesoría informática) compatible con el desempeño del cargo de administrador, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de diciembre de 2001 (R. 288/2001 ). En el caso que examina esta sentencia, resulta acreditado que el entonces actor compatibilizaba su condición de socio-administrador de la Sociedad demandada -en la que ostentaba una participación del 24%-, con la de trabajador por cuenta ajena, desempeñando como tal las tareas propias de Vendedor comercial por las que percibía la correspondiente remuneración recogida en las nóminas expedidas por la empresa, realizando exclusivamente estas funciones a partir de abril de 2000.

Las situaciones examinadas en una y otra sentencia no son, en modo alguno, comparables, toda vez que la empresa demandada en esta litis, que se dedicaba a consultoría y asesoría informática y a la prestación de servicios informáticos, "tenía un reducido tamaño y carecía de empleados o de otra personal adicional", (hecho probado tercero), lo que unido al hecho de que el actor era titular del 25% de las participaciones sociales y asumía "las funciones gerenciales de la firma", pone de manifiesto que la "prestación de servicios de consultoría y asesoría informática" que el actor pudiera efectuar, difícilmente puede ser considerada como realizada con el carácter de ajenidad, que es propio de toda relación laboral. Sin que en la sentencia de contraste aparezcan datos ni elementos similares, ni en cuanto a la entidad y caracteres de la empresa, ni en cuanto a la actuación del trabajador, siendo de destacar que en esa sentencia de contraste no consta, en parte alguna, que este llevase a cabo "funciones gerenciales", es decir las funciones propias de un Director Gerente, como en cambio sí se declara probado en la presente litis.

Pero, sobre todo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste el allí demandante realizó de forma clara y totalmente separada de las funciones de administración societaria que desarrolló durante años, una actividad laboral común y ordinaria, pues trabajó como vendedor de la empresa, cobrando por esta relación laboral ordinaria una retribución salarial específica, totalmente diferenciada de la remuneración o compensación que se le abonó por su cargo de administrador social. Nada parecido sucede en la sentencia recurrida, en la que sólo consta que el actor "intervenía personalmente en la prestación de servicios de consultoría y asesoría informática", y que "facturaba en nombre de la firma por dichos servicios", como una manifestación más de las funciones gerenciales que asumía junto a las de administrador de la empresa.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Antonio Izquierdo, en nombre y representación de D. Franco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 5621/04, interpuesto por D. Franco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2004, en el procedimiento nº 1174/03 seguido a instancia de D. Franco contra GERHARD GELLERT, SP LION INTERNATIONAL S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, S+P LION GMBH, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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