STSJ Galicia 449/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2012
Número de resolución449/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00449/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2010 0010726

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016154 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MECANIZADOS Y OXICORTES,S.L.

LETRADO MANUEL ALBERTO IGLESIAS FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. . . .

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, a dieciocho de junio dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16154/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MECANIZADOS Y OXICORTES S.L., representada por la procuradora MARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, dirigida por el letrado D. MANUEL ALBERTO IGLESIAS FERNANDEZ, contra RESOLUCION TEAR DE 16/09/10 DESESTIMANDO RECLAMACION NUM000 INTERPUESTA CONTRA ACUERDO DE LIQUIDACION DE 19/02/09 DICTADO POR LA AEAT DE GALICIA POR EL CONCEPTO IVA EJERCICIOS 2004/2005/2006 Y EL ACUERDO DE IMPOSICION DE SANCION DE MISMA FECHA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 21.409,15 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 en la reclamación nº NUM001 acumulada a al nº NUM002 interpuesto por MECANIZADOS Y OXICORTES SL contra, respectivamente, acuerdo de liquidación de fecha 19.02.09 dictado por la dependencia regional de inspección de la delegación especial de la AEAT con el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, importe 11.592,37 # y acuerdo de imposición de sanción por importe de 9.816,78 #.

Entiende la actora, en síntesis, que la Inspección se ha fundamentado exclusivamente en conjeturas, estimaciones y suposiciones, sin aportar la más mínima prueba de que las operaciones referenciadas no responden a la realidad para excluir la deducción aplicada por la recurrente.

A efectos del IVA la Inspección trae a colación, en relación con la cuestión planteada, la doctrina establecida por el Tribunal Económico Administrativo Central quien en resolución N° 3591/2007, de 26/05/2009 establece: "hay que señalar que este Tribunal se ha pronunciado ya en numerosas resoluciones anteriores, (R.G.: 2476/2004, o RG: 4566/2004 entre otras) estableciendo que para admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas de /VA es preciso acreditar además del cumplimiento de unas exigencias de carácter formal, que se concretan en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la norma reguladora del Tributo para poder ejercer el derecho a deducir, en el cumplimiento de unas exigencias de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen, es decir la efectiva prestación del servicio. Exigencias que se deben de cumplir ambas de forma simultánea. De manera que si no se acredita la realidad de las operaciones no puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para ello. Postura éste que se ve avalada por la Audiencia Nacional en numerosas Sentencias, de 5 de noviembre de 2005 o de 22 de septiembre de 2005 entre otras, esta última señala: "No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en circunstancias como las de autos en las que no existe documento probatorio alguno de que dicha factura corresponda a una real entrega de bienes o prestación de servicios es conforme a derecho que la administración no admita la deducción del IV A reflejado en las mismas. "

La temática litigiosa se construye alrededor del carácter deducible de determinados gastos facturados

D. Maximo en los ejercicios consignados en el encabezado de la presente y a efectos de Impuesto sobre el valor añadido cuyo carácter deducible fue negado por la actuación inspectora y confirmado por el TEAR en el acuerdo impugnado en los presentes autos. Y ello por entender que las operaciones facturadas con dicha persona física no están acreditadas, por carecer de la infraestructura empresarial suficiente para la realización de las operaciones; por carecer de medios personales y materiales para llevarlas a cabo y por no acreditarse el cobro, por parte de los destinatarios, de los pagos en efectivo por caja en relación con el número de visitas que realizaba aquél a la empresa y los asientos contables.

La recurrente alega, en síntesis y a tenor de la literalidad de la demanda rectora, como motivos de recurso los siguientes: a) la inspección tributaria ha recurrido a una prueba de presunciones carente de los medios jurisprudenciales precisos para su validez; b) la recurrente ha cumplido con las exigencias de la carga probatoria en cuanto a la realidad de las operaciones cuyo gasto pretende deducir; c) las pruebas

documentales, en cualquier caso, destruyen las presunciones en que sustenta la Administración su postura.

SEGUNDO

Con carácter previo, en cuanto a la convergencia del binomio deducción-factura, debemos recordar que en nuestra Sentencia 225/09, de 18 de marzo (recurso 15472/09 ), con relación al IVA, pero en doctrina aplicable al presente caso, decíamos que: «(. . .) en definitiva, a la hora de decidir sobre la procedencia de una deducción no puede otorgarse un valor absoluto y exclusivo a la factura, desplazando la propia existencia del negocio jurídico que la respalda. Existe un cierto componente causal que no puede desdeñarse y, por ello, la afirmación de que una operación de intermediación no tiene por qué considerar la real existencia y transmisión de los bienes objeto de facturación no puede aceptarse, pues ello implica situar el ámbito de la deducción estrictamente en el plano formal, y establecer el derecho en función de la repercusión y la factura. Por el contrario, la realidad de la operación es una exigencia del artículo 92 LIVA insoslayable de cara a la deducción que se instrumente, ciertamente, a través de la factura y de la repercusión, pero que no puede aceptarse sin la convergencia de los tres elementos».

La consecuencia de lo expuesto es que la realidad de la operación debe acreditarse en el caso de negar su concurrencia la Administración llamada a admitir la deducción. No se trata con ello de asignar al contribuyente una "probatio diabolica" sino de trasladar a su esfera la prueba del soporte material del derecho; algo perfectamente encajable en el ámbito probatorio del artículo 105.1 LGT y que, razonablemente, sería sencillo establecer de no concurrir circunstancias, como en el caso que nos ocupa, y que se refieren a la duda sobre la realidad de las prestaciones o servicios facturados, desplazando el signo posibilista planteado por la recurrente a la realidad de la estructura y volumen de facturación del proveedor. En síntesis, y como antes indicábamos, la existencia de la factura, por si misma, no acredita el derecho a la deducción cuando el soporte del bien adquirido o el servicio prestado se revela como inexistente o cuando existen razonables dudas sobre el alcance de uno y otro.

De este modo, el derecho a la deducción nace, en convergencia con la factura, con la realidad de la prestación, en los términos antes indicados. Derecho aquél que se asienta en un hecho constitutivo a cargo de la recurrente ( artículo 105.1 LGT ) y que, en el presente caso se opone por la inspección la inexistencia de medios materiales y personales para prestar el servicio por parte de la empresa que factura el gasto.

Ante todo, conviene mencionar, en lo que a la cuestión examinada se refiere que, con carácter general, y en lo que a la materia probatoria atañe, la STS de 5/2/07 (NFJ025497) señala:

En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de...

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