SAP Castellón 135/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2012
Fecha23 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 504 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Verbal número 1946 de 2010

SENTENCIA NÚM. 135 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de abril de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1946 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Fátima, representado/a por el/a Procurador/a D/ ª. Francisca Toribio Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vanesa Bernat Cubedo, y como apelados, Doña Mariola, en su propio nombre y en el de su hermana de la que es tutora, Doña Sonia, representado/ a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Sebastiá Gómez.

Es Magistrado Ponente el Imo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Mariola en nombre propio y como tutora de la incapaz DOÑA Sonia contra DOÑA Fátima y CONDENO a la demandada a que reintegre a las actoras en la plena posesión del inmueble objeto de las presentes actuaciones, dejándolo libre y expedito, si no lo verificare será lanzada de forma forzosa. Con imposición de costas procesales a la demandada.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Fátima, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la demandada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de febrero de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de marzo de 2012. Y por diligencia de Ordenación de fecha 1 de marzo de 2012 se designa ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ por haber pasado a la situación administrativa de excedencia voluntaria la Magistrada ponente anteriormente designada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Por la representación procesal de las hermanas Mariola y Sonia se promovió juicio verbal de desahucio por precario frente a Dª Fátima aduciendo, en esencia, ser propietarias de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Castellón, en la que reside en precario la demandada, no tolerando su ocupación, y alegando que la Sra. Fátima nunca ha pagado renta, ni gastos de la vivienda objeto de autos.

La demandada se opuso aduciendo, fundamentalmente, que no existía una situación de precario sino que había un contrato de alquiler realizado de forma verbal, con el compromiso por parte de las actoras de plasmarlo por escrito, y al ser la vivienda habitual de la demandada, el plazo de duración, según el artículo 9 de la LAU, es de cinco años, no habiendo finalizado dicho plazo. Asimismo aduce que el pago de las rentas se hacía en metálico y mediante compensación con trabajos domésticos en la vivienda de las demandadas y de cuidado de una de las hermanas.

La sentencia apelada, admitió la demanda planteada por las actoras y condenó a la demandada a reintegrar en la posesión a éstas, dejando el inmueble libre y expedito, siendo lanzada de forma forzosa si no lo verificase, así como al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, con la expresa oposición de las demandantes, en base a la infracción de ley, en relación a la consideración de la situación como de inquilinato y no de precario, así como a una errónea valoración de la prueba que ha conducido al juez a quo a una conclusión equivocada.

SEGUNDO

Defiende la apelante en su alegación primera que hay una infracción de ley, al establecerse la situación de hecho estudiada, como precario, cuando debía haber sido considerado como de contrato de arrendamiento realizado de forma verbal.

Ante dicha alegación lo primero que debemos determinar es si nos encontramos ante un contrato de arrendamiento realizado de forma verbal, que como alega el recurrente, sería en todo punto válido, de haberse pactado de tal forma, o si por el contrario, tal y como defiende la parte actora, lo que se ha producido es una situación de precario.

Para ello vamos a determinar exactamente las características que determinan que nos encontremos ante una situación de precario, a fin de establecer con posterioridad, y en arreglo a las pruebas practicadas, si estos requisitos o circunstancias, se dan en el presente caso, o por el contrario, lo que ocurre es que estamos ante un verdadero contrato de arrendamiento, y por tanto al aplicar las normas que lo regulan, estaría en vigencia, y en consecuencia no sería, el presente, el cauce adecuado para plantear el pretendido desahucio.

Remontándonos al Derecho romano, se llamó precario (de preces, ruego, imprecación) a aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocárselo a su arbitrio.

Para considerarse precario, a diferencia del comodato, debía concederse el uso de la cosa in genere, a título de tolerancia, sin determinación de tiempo, finalidad, ni modo.

Además en el Derecho español existe otra acepción del precario, que amplía los casos de precario a todos aquellos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello. Esta acepción extensa del precario no supone necesariamente un contrato o una posesión concedida o tolerada; se trata simplemente de una situación posesoria de puro hecho o incluso ilegítima, para privar de la cual se utiliza el juicio de desahucio.

Ya la antigua Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 24, 26 y 28 de junio de 1926 y 12 de febrero de 1927, dejaron sentado el concepto de precario, que sigue vigente en la actualidad, en el sentido de extenderlo a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente sobre el predio quien promueva el desahucio contra el tenedor precario del mismo.

Por lo dicho, la concepción amplia del precario comprende los supuestos de posesión concedida o tolerada, o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho ( SSTS 31-12-1992 y 31-1-1995 ).

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Asimismo, no está de más reiterar la postura mantenida por esta Sala en reiteradas ocasiones, entre ellas la citada en la Sentencia apelada de fecha 17 de mayo de 2010, en el sentido de que como es bien sabido procede el juicio de desahucio por precario «contra...

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