SAP Navarra 69/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012
Número de resolución69/2012

S E N T E N C I A Nº 69/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA.

En Pamplona/Iruña, a 30 de abril de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 20/2010

, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 4/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, por un delito de asesinato en grado de tentativa, contra el acusado :

Ezequiel, nacido el NUM000 de 1987, en Clichy la Garonne (Francia), hijo de Claude y de Chistianne, con Carta de Identidad Francesa Nº NUM001, domiciliado en Pau (Francia) AVENIDA000 NUM002 sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión por esta causa desde el día 7 de noviembre de 2010, no constando su solvencia, representado por la Procuradora Dª. ANA GURBINDO GORTARI y defendido por la Letrada Dª. SILVIA ROSA VELAZQUEZ MANRIQUE.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Ejerce la acusación particular Socorro representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Luis Beloso Gridilla.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. PRESIDENTA, Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona/Iruña incoó sumario nº 4/2010 por el delito de asesinato en grado de tentativa contra Ezequiel, remitiéndose por el referido Juzgado el procedimiento a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose los autos del sumario nº 20/2010, tramitándose conforme a derecho y señalándose la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva consideró los hechos como constitutivos de un un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal, considerando autor responsable del mismo a Ezequiel, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales causadas. Interesó asimismo que el acusado indemnice a Ángel Daniel en la cantidad de 15.000 euros por los días en que permaneció lesionado y 10.000 euros por las secuelas que padece, devengando dichas cantidades el interés legal conforme establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La acusación particular ejercitada por Socorro calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Ezequiel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a las indemnizaciones y responsabilidad civil, solicitó que Ezequiel indemnice a Ángel Daniel en la cantidad de 15.000 euros por los días de lesiones y 12.000 euros por las secuelas, cantidades que deben incrementarse con el interés legal, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La defensa de Ezequiel calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Ezequiel, con la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal, ya que al tiempo de cometer la infracción penal se hallaba en estado de miedo y pánico insuperable que alteraron plenamente sus facultades psíquicas y tenía además una intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y cannabis, alternativamente, para el caso de no ser apreciada la eximente, consideró que concurre la circunstancia atenuante del artículo 21-1 del Código Penal como eximente incompleta por alteración psíquica a causa del miedo y pánico insuperables y por intoxicación por cannabis y bebidas alcohólicas, así como la atenuante recogida en el artículo 21.5 por haber procedido a reparar el daño causado a la víctima, antes de la celebración del acto del juicio oral; en consecuencia solicitó la libre absolución de su representado y subsidiariamente la condena de seis meses de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos estimó procedente responder por la responsabilidad civil derivada del delito propuesta por el Ministerio Fiscal.

  1. HECHOS PROBADOS

Resultando probado y así se declara que el día 7 de noviembre de 2010 sobre las 6 horas Ezequiel salió de la discoteca "La Nuba", situada en la localidad de Dancharinea (Navarra) en compañía de una amiga suya, produciéndose un incidente con un grupo de jóvenes que se encontraban en el exterior de la discoteca junto a unas escaleras; mediaron insultos y se produjo una pelea entre aquellos jóvenes, Ezequiel y un primo de éste.

Posteriormente Ezequiel bajó hacia el parking y se dirigió hacia el coche de un amigo, que se encontraba ya en marcha, en el que estaban las chicas que les acompañaban, se montó en el asiento del copiloto y cogió una herramienta similar a un alicate terminada en punta que se encontraba en el interior del vehículo.

Ezequiel se bajó del automóvil y se aproximó a un grupo de jóvenes que se encontraban en la parte baja de las escaleras donde continuaban los enfrentamientos, acercándose con rapidez al grupo y de forma súbita dio un pequeño salto y golpeó desde atrás a Ángel Daniel, clavándole con fuerza la herramienta hasta el mago en la región temporal izquierda, atravesándole el cuero cabelludo y penetrando la herramienta en la región temporal derecha 5 cms., atravesando también el surco lateral y alcanzando la cápsula interna del lóbulo temporal. En aquel momento Ángel Daniel que no había tenido enfrentamiento alguno con Ezequiel no pudo percatarse de la presencia de éste, ni pudo evitar la agresión.

El agresor se alejó caminando y fue retenido por el personal de seguridad de la discoteca, mientras Ángel Daniel era atendido por algunas personas que se encontraban en el lugar, hasta que al cabo de 15 minutos aproximadamente se personaron en el mismo los agentes de Policía Foral.

Ezequiel que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, en el momento en que sucedieron los hechos se encontraba fuertemente influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas.

A consecuencia de la referida agresión Ángel Daniel, de 23 años cuando sucedieron los hechos, sufrió un traumatismo craneal-cerebral temporal derecho y contusión nasal, presentando una hemiparesia izquierda con predominacia braquifacial, hiper-densidad hemática asociada a una neumoencefalia, como consecuencia del cuerpo extraño, edema temporal y efecto de masa en el ventrículo lateral derecho, neumocefalia anterior derecha, otorragia derecha, ptosis palpebral izquierda, desviación de comisura labial derecha, parálisis del brazo izquierdo y paresia pierna izquierda, precisando permanecer ingresado en un centro hospitalario desde el 7 de noviembre de 2010 hasta el 8 de diciembre de 2010 (32 días), desde la salida del hospital siguió tratamiento rehabilitador tres días por semana, siendo controlado por el Servicio de Neurocirugía y Neurología, procediéndose a su alta médica el 1 de junio de 2011, por tanto su lesión dio lugar a 206 días de curación, asistencia e incapacidad de los cuales 32 días precisó ingreso hospitalario, debiendo añadirse 61 días de incapacidad parcial para su trabajo habitual. Ángel Daniel presenta como secuelas leve paresia de la rama izquierda del nervio facial (caída de párpado izquierdo y leve desviación de la comisura labial sin repercusión funcional) y zona de alopecia en temporal derecho que le produce un perjuicio estético ligero; un riesgo epiléptico potencial que hace conveniente proscribir el trabajo de altura y la práctica deportiva que veía realizando; asimismo persiste una ligera asimetría de fuerza en la antepulsión del hombro izquierdo con relación al hombro derecho y un ligerísimo despegue de la escápula del lado...

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