SAP Madrid 268/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2012
Fecha23 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00268/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 268/12

RECURSO DE APELACION 611/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 192/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 611/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Genoveva y D. Hipolito, representado por el Procurador Sr. D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ; y de otra, como demandado y hoy apelado UBS BANK S.A., representado por el Procurador Sr. D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ; sobre interpretación de contrato.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 25 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimado la demanda interpuesta por la representación de D. Hipolito y Dª Genoveva contra USB BANK debo declara y declaro haber lugar a: a) Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.-b)Imponer a los demandantes el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se oponga

a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo

Es necesario partir de los siguientes hechos para resolver los distintos motivos del recurso de apelación:

  1. ) En fecha 31 de marzo de 2005 los actores D. Hipolito y Dª Genoveva y la entidad Unión de Bancos Suizos España S.A.(en adelante USB España, suscribieron un contrato marco de cuenta única, cuyo objeto era regular las relaciones jurídicas entre ambas partes, en especial las operaciones e inversiones que fueran a realizar los clientes de la entidad bancaria, contrato al que se añadieron diversos anexos, contrato y anexos que fueron suscritos por ambas partes (folios 63 a 83 de los autos).

  2. ) Previamente a la firma del contrato marco, así como a la realización de cualquier orden de compra de valores, la entidad bancaria realizó el correspondiente cuestionario al actor D. Hipolito, a los efectos de determinar su perfil de inversor, sus conocimientos financieros y de los mercados de valores, así como para determinar el nivel de riesgo a asumir por el inversor, en dicho test o cuestionario, y en base a las respuestas dada por el cliente se determinó que su perfil era de una alta tolerancia al riesgo y se le sugirió un tipo de inversión en renta variable creciente, resultados y sugerencias que le fueron comunicadas al actor (folios 98 a 109).

  3. ) En base a ese contrato marco los actores procedieron a adquirir diversos productos financieros, entre ellos diversos productos estructurados, como consta en los autos (folios 111 a 183), en los que se recoge la información que la entidad bancaria proporciona sobre la cartera de valores a sus clientes.

  4. ) Por los actores se suscribió una orden de valores a fin de invertir 600.000 # en un producto estructurado denominado CAPITAL PROTECTED NOTE, (Folio 57de los autos), habiendo sido archivada esa orden de valores por la entidad bancaria en fecha 1 de junio de 2005.

  5. ) En fecha 3 de junio de 2005 se suscribió por el actor D. Hipolito, que actuaba en nombre de ambos clientes, el correspondiente documento de información del producto y de sus factores de riesgo (folio 58).

  6. ) Consta en los autos que se entregó al actor, aunque no ha quedado plenamente acreditada la fecha exacta, el documento de Final Terms And conditions, documento en el que se recogía las condiciones de emisión del producto estructurado denominado CAPITAL PORTECTED NOTE, en el que se recogía que el emisor de dicho producto era la entidad Lehman Brothers Tresasury y el garante de la emisión Lehman Brothers Holdings inc. (Folios 59 a 61 y su traducción al español folios 81 al 83).

  7. ) Como consecuencia de esa orden de valores se suscribieron bonos de esa emisión en fecha 6 de junio de 2005, folio 262 de los autos.

  8. ) En todas las comunicaciones e informaciones que la entidad UBS Madrid remitió a sus clientes desde la firma del contrato marco, y desde que empezaron a darse y a ejecutarse órdenes de compra de valores, se incluía la información sobre el producto estructurado 100 % Capital Protected Note EUROSTOXX 50, jun 2010, ( folios 111 a 156) y a partir de la información que se remitía al cliente a partir de 31 de diciembre de 2008, se amplió la información de los productos estructurados que formaban la cartera de los actores, incluyendo en dicha información el nombre del emisor del producto ( folios 157 a 183).

  9. ) En mayo de 2007 D. Severino, empleado de UBS, recomendó al actor la venta del producto estructurado CAPITAL PORTECTED NOTE, el cual manifestó que dada la posible rentabilidad que podría obtenerse a su vencimiento, no le parecía razonable deshacerse de esa posición( folios 304 a 309).

  10. ) En el mes de septiembre de 2008 se produjo la declaración de concurso de Lehman Brodhers, tanto de la emisora del producto, como de la matriz que aparecía como garante o avalista de dicho producto. 11º) En fecha 13 de octubre de 2008 UBS remitió una comunicación a los actores, cuya finalidad según la demandada, era informarles sobre los productos emitidos por Lehman, de la que eran titulares los actores (folios 90 y 91 de los autos).

  11. ) En fecha 20 de marzo de 2009 por D. Luis Antonio y Dª María del Pilar se emitió una certificación en la que se recogía que los actores eran titulares de 600.000 bonos del producto 100 % CAPITAL PROCTECTED NOTE EUORSTOXX 50 (JUN 2010), y que dichos valores se encontraban depositados en una cuenta global de terceros abierta por UBS Bank en UBS AG (folio 160). Constando también en los autos, folio 171 una certificación de la entidad CLEARTREAM en la que se recogía que existía una cuenta de valores representada por UBS AG Zúrich A/ C 1346 denominada UBS AG y que mantenía una posición de ISIN XSO220791585 correspondiente al producto estructurado, a que se refiere este proceso, con un saldo de

    5.820.000 #, que dicha posición se mantenía en custodia a nombre de UBS AG Zúrich (folios 170 a 173 de los autos).

  12. ) El 11 de junio de 2010 D. Bernardo y D. Luis Antonio en nombre de UBS emitieron un certificado haciendo constar que dicha entidad había recibido y ejecutado respecto a ese producto, 16 órdenes de compra por un importe total y nominal de 7.540.000 # (folio 347).

  13. ) En el acto del juicio el representante de UBS D. Esteban manifestó que el cliente sabe siempre quien es el emisor del producto, que debe firmarse la orden de valores cuando el emisor ya está identificado; que una vez recibida la orden del cliente, se le acredita la adquisición del producto y se le remite una información mensual, en la que también se identifica el producto contratado; y que si en un principio en esa información mensual no se hace mención del emisor del producto, se hizo como consecuencia de una recomendación del Banco de España. Que la entidad UBS no tenía ningún contrato con Lehman y que han cobrado su comisión del cliente.

  14. ) En el acto del juicio por el actor D. Hipolito se manifestó que tenía conocimientos de los temas sobre inversiones, y que por eso adquirido el producto que estaba garantizado al 100 %, que él no es titular de los bonos por no estar depositados ni registrados a su nombre, que el riesgo emisor frente a él lo asumió UBS, que siendo consciente de los riesgos de ese tipo de productos, a él lo que le preocupaba era la solvencia de UBS. Reconoció que firmó la nota de información, folios 77 a 83, pero que no es ningún contrato entre él y Lehman, que conoció que era el emisor después de haber dado la orden de valores, que antes no lo sabía, que le informaron que la suscripción de ese producto no tenía ningún coste para él, porque la comisión de UBS la abonaba el emisor. También reconoció que había firmado el contrato marco, y que en ningún momento había facultado ni autorizado a UBS para que le representara en el procedimiento de insolvencia tanto de la entidad emisora, como la entidad garante del producto. Que él no es titular del producto por que en ningún registro aparece a su nombre, sino a nombre de UBS. Que no accedió a la venta del producto en mayo de 2007 porque le ofrecían una rentabilidad inferior a la que ya tenía el producto. También manifestó que la entidad bancaria a partir de la insolvencia de Lehman cambio sus informes, a partir de ese momento informaba sobre el emisor de...

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