SAP Burgos 208/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2012
Fecha10 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00208/2012

SENTENCIA Nº 208

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DIVORCIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 346 de 2011, dimanante de Divorcio nº 788 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de Abril de 2.011 y Auto Aclaratorio de 25 de Abril de 2.011, siendo parte, como demandante-apelante DOÑA Coral, representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada Doña Concepción Aporta Estevez y de otra, como demandado-apelado DON Felipe, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Maria Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Carlos Real Chicote.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de Doña Coral contra D. Felipe debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos y la adjudicación del uso de la vivienda familiar a Doña Coral hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, los gastos de comunidad de propietarios del inmueble cuyo uso se le adjudica serán de cuenta de quién tiene este en este caso Doña Coral, y los derivados de la propiedad del mismo tales como IBI, seguros y similares se abonarán por mitad por ambos excónyuges; se establece así mismo la obligación del esposo de abonarle en concepto de pensión compensatoria la suma de 600 euros mensuales, dentro de un periodo de dos años, cantidad que abonará en los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta de la entidad bancaria que al efecto señale la esposa y se actualizará anualmente conforme al IOPC según publicación del INE y organismo que le sustituya, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales". Le sigue Auto Aclaratorio de fecha 25 de Abril de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar la sentencia de 6 de abril de 2.011 en el sentido de señalar que el ajuar familiar se adjudica a Doña Coral hasta el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial; en cuanto a las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios se abonará por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Coral, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 19 de Abril de 2012, a las 9,45 horas la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, habiéndose practicado la prueba testifical interesada e informando los Letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PENSIÓN COMPENSATORIA.

El contenido esencial del escrito de recurso de apelación se centra en la impugnación de la sentencia de instancia en el extremo relativo a la cuantía y duración de la pensión compensatoria, que la resolución apelada cifra en 600 # por un periodo de dos años y la parte apelante solicita una cuantía de 3.000 # de alcance vitalicio o hasta liquidación de la sociedad de gananciales.

En orden a resolver la cuestión planteada, procede referir algunos datos fácticos derivados de la causa y que son de relevancia en el enjuiciamiento de este caso concreto. Así, ambos esposos tienen una edad semejante, pues nacieron el 1961 y 1962 y no consta ningún problema de salud de especial significación en ninguno de ellos, no habiendo concurrido descendencia del matrimonio. Asimismo, esta acreditado que ambos esposos tienen titulación superior y así el esposo es Profesor Doctor-Titular de Derecho Mercantil en la Universidad de Burgos y Secretario General de la Universidad y la esposa cuenta con la titulación de Licenciada en Filosofía y Letras, Licenciada en humanidades, Doctora y con titulaciones en materia de Patrimonio Histórico y Dibujo.

Ambos cónyuges cuentan con diversos cursos y actividades de perfeccionamiento profesional, como se deriva de la amplia prueba documental obrante en la causa. Además el esposo, como esta acreditado y en manifiesto dada su condición de profesor universitario, cuenta con un amplio curriculum profesional y muy diversas publicaciones, asistencia a cursos y jornadas, ponencias y colaboraciones con entidades públicas ( Junta de Castilla y León) y privadas ( Consejero de Caja de Burgos), dentro del ámbito docente de su especialidad. De esas actividades complementarias de su actividad docente deben de destacarse su participación en la UNED de Burgos y en la Fundación de la Universidad de Burgos por, lo que obtiene distintas retribuciones que complementan su sueldo de profesor. Por último, procede señalar que ambos esposos son socios con un 33% entre ambos de la sociedad Proyectos de Gestión Telemática S.L. y que la vivienda familiar se ha atribuido a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo cual es un pronunciamiento firme y no impugnado en esta Alzada.

Con los datos expuestos, no puede admitirse una pensión vitalicia como la solicitada, pues si bien es cierto que la demandada ha estado dedicada a su familia durante el matrimonio, también es cierto, por un lado, que durante su matrimonio aún cuando ha podido ayudar y colaborar con su esposo en labores de auxilio en sus publicaciones, también ha completado su formación en el ámbito de la Historia y de la Historia de Arte y, por otro y mas relevante, la esposa que no puede ser calificada como una persona: ni de edad avanzada, ni de persona mayor, como en otras ocasiones ha valorado este Tribunal. Así, no consta enfermedad invalidante; su edad es de 49 años; el matrimonio, aún teniendo una relevante duración (18 años), no es un matrimonio de duración especialmente amplia en el momento de la ruptura (como podrían ser 40-45 años); tiene formación personal y académica y puede acceder al mercado laboral y también puede capitalizar y optimizar su participación en la división del patrimonio ganancial.

Este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 18-07-2005 ), viene admitiendo ordinariamente una pensión compensatoria vitalicia y sin límite temporal en supuestos en los que la esposa/ o tiene una mayor edad (60-65 años), con mala salud, sin cualificación y cuando el matrimonio ha durado más tiempo efectivo (40-45 años), pero en casos como el presente, y otros muchos, tiende a fijar un criterio de temporalización, pues la pensión compensatoria tiene por objeto restaurar un desequilibrio (art. 97CCv) derivado de la ruptura matrimonial y no puede constituir una pensión vitalicia. Así, la reciente STS de 20-07-2011 dice: " La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n." 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las SSTS de 9 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 ] y 17 de...

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