ATS, 29 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 151/04 seguido a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Gabriel y AYUNTAMIENTO DE LA PEZA, sobre Accidente de Trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que las valoraciones empíricas, de carácter técnico, sobre las causas determinantes de procesos de incapacidad temporal que responden a situaciones diversas no es función de este recurso de unificación de doctrina, ni tampoco entrar en el control de ese tipo de valoraciones variables en función de las distintas circunstancias (AATS, entre otros muchos, de 6-2-2004, R. 3527/03, 15-12-2005, R. 4768/04, y 25-1-2006, R. 4950/04, con cita en los dos últimos de la STS de 23-6-2005, Rec 1711/04, dictada en Sala General ).

El presente recurso incumple el requisito de la contradicción entre sentencias y además carece de contenido casacional como se razona seguidamente.

SEGUNDO

La Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA articula en este recurso dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria. En primer lugar, pretende que se declare que la responsabilidad del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 9-4-03 debe imputarse exclusivamente al INSS por ser la entidad que cubría esa contingencia con el Ayuntamiento de La Peza (Granada) en la fecha del accidente inicial de 11-2-99; y, subsidiariamente, interesa que el abono de la prestación se prorratee entre el INSS, sobre una base reguladora de 35,46 euros, y la recurrente por la diferencia hasta la base reguladora de 37,97 euros.

El trabajador codemandado fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por el Ayuntamiento de La Peza el 8-2-99 mediante un contrato de obra o servicio determinado con fecha de finalización el 19-2-99, para realizar trabajos de construcción en el PER como peón. El 11-2-99 sufrió un accidente de trabajo e inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de esguince de rodilla, cuarto dedo de la mano derecha y lumbalgia, cuyo subsidio pagó directamente el INSS desde el día siguiente. Cuando se iban a cumplir los 18 meses de baja se inició la tramitación del expediente de incapacidad permanente y tras demorarse la calificación, el INSS resolvió en fecha 29-6-01 denegar el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad, resolución que fue confirmada por sentencia de un juzgado de lo social de 26 de junio de 2003, en cuyos hechos probados se declaraba que "a resultas del accidente el actor sufrió en la rodilla derecha ruptura del ligamento cruzado anterior así como meniscopatía interna y quiste de Backer habiendo permanecido en lista de espera para tratamiento quirúrgico mediante artroscopia desde septiembre de 1999 situación que persistía al menos en junio de 2001, no impidiéndole ello hacer una marcha independiente si bien existe inestabilidad de la rodilla derecha [...] deficiencias cronificadas pendientes de intervención quirúrgica [...]". La base reguladora de las prestaciones de ese periodo fue de 35,46 euros. El 28-3-03 el trabajador volvió a firmar un contrato con el Ayuntamiento -que entonces tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua recurrente- como peón de albañil, y estuvo trabajando hasta que el 9-4-03 sufrió otro accidente al resbalar por fallarle la rodilla derecha y después también la izquierda, siendo diagnosticado de dolor en ambas piernas, inflamación y dolor detrás de la rodilla izquierda y espalda. La Mutua rechazó el parte de baja, emitiéndolo el médico de cabecera por contingencias comunes con el diagnóstico de "esguinces y distensiones de las rodillas" y fue el INSS la entidad que pagó las prestaciones de incapacidad temporal hasta el 27-9-03, por un total de 4.491,86 euros. El trabajador instó la recalificación de contingencia, dictándose resolución el 7-10-03 por la que se declaraba como derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada el 9-4-03 y la responsabilidad directa de la Mutua en el pago de las prestaciones, así como la obligación de esta última de reintegrar aquella cantidad en concepto de prestación indebidamente percibida. La reclamación previa interpuesta por la Mutua fue desestimada en resolución de 29-1-04 "considerando que la nueva baja de fecha 09-04-2003 es una recaída del proceso anterior, iniciado por parte médico de baja de fecha 11-02-1999, debido al accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 11-02-1999, de conformidad con el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967 ". El juzgado desestimó las pretensiones de la Mutua argumentando que la realidad del segundo accidente no solo afectó a la rodilla derecha sino también a la izquierda, con rotura del menisco interno, que no resultó afectado en el primero, y pese a la desacertada consideración del EVI, la verdad judicial es que cuando el trabajador sufre el segundo accidente estaba totalmente recuperado y era apto para el trabajo, como se declaró por sentencia firme, lo cual impide también un reparto de responsabilidades entre ambas aseguradoras. La sentencia recurrida desestima la alegación de fraude de ley formulada por la Mutua, pues el hecho de que el trabajador no aceptara una intervención quirúrgica y quisiera recabar una segunda opinión es perfectamente justificable, y lo cierto es que desde el mes de junio de 2001 se había declarado la inexistencia de invalidez permanente, resolución que fue ajustada a derecho, con la consiguiente extinción de la incapacidad temporal, empezando a trabajar normalmente el 28 de marzo hasta el 9 de abril, en que se lesionó de nuevo. Por otra parte, la sentencia descarta una responsabilidad del INSS no tanto por las razones expuestas en la instancia -la recuperación de la capacidad laboral no es óbice para que pueda producirse una recaída-, sino porque en este caso existe el factor sobrevenido del resbalón que genera nuevas y distintas lesiones rompiendo el nexo de causalidad con el primer accidente. Pero incluso aunque no fuera así y se admitiera una incidencia relevante de la inestabilidad en la rodilla en el segundo accidente, la Mutua seguiría siendo responsable en cuanto aseguradora en la fecha del siniestro, por aplicación del art. 9.1 de la OM de 13-10-67 . Es decir, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad, y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja transcurra un periodo de actividad superior a seis meses.

La Mutua plantea tres puntos de contradicción: mediante el primero pretende que se declare la responsabilidad exclusiva del INSS en el pago de las prestaciones; y el segundo y el tercero están relacionados con la petición subsidiaria de prorrateo entre las dos entidades.

Para el primer motivo se alega la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 9 de marzo de 2004 . El trabajador codemandado en este caso, contratado por la ASOCIACIÓN DEPORTIVA ANDALUZA DE ESQUÍ SIERRA NEVADA, que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua FIMAC, sufrió un accidente el 31-3-01 por una caída en la pista, produciéndose rotura L.C.A. en rodilla izquierda e inestabilidad en dicha rodilla; fue intervenido en Madrid y dado de alta el 7-10-01, aunque el 8-11-01 había causado baja por enfermedad común con atrofia muscular y utilización de ortesis en rodilla izquierda para mantener la estabilidad. El 3-1-02 causó alta a petición propia y nueva baja el 23-1-02 con intervención de menisco, periartrosis y recidiva. La Mutua interpuso demanda con la pretensión de que se declarase que las bajas de 8-11-01 y 23-1-02 no derivaban de accidente de trabajo y, subsidiariamente, la declaración de responsabilidad del INSS, que cubría las contingencias profesionales desde el 1-1-02. El criterio de la sentencia es que las sucesivas bajas y altas obedecieron a "un único y exclusivo evento", la caída del 30-3-01, cuyo origen era indiscutiblemente laboral según lo dispuesto por el art. 115.1 en relación con el art. 115.2 f) LGSS. Y en cuanto a la denunciada infracción del art. 126.1 LGSS, sostiene que "el proceso de I

.T. se inicia por accidente el 30-3-02001 y después de altas y bajas, la lesión subsiste, y ante esta circunstancia estamos en presencia de recidiva [...]", por lo que el pago de la prestación no puede imponerse al INSS sino a la Mutua -no ha habido un cambio de contingencia-, excluyendo cualquier posible reparto de responsabilidades.

La contradicción alegada no puede estimarse, porque la decisión de la sentencia recurrida se funda en que la situación del trabajador que ha dado lugar al segundo proceso de incapacidad se debe a unas lesiones nuevas y distintas a las que determinaron el proceso anterior y que en cualquier caso el tiempo transcurrido entre la terminación del primer proceso (septiembre de 2000) y el comienzo del segundo (abril de 2003) supera el plazo legal de seis meses en el que ha de producirse la recaída (art. 9 de la OM de 13-10-67 ). Esto no es lo que sucede en el caso de la sentencia de contraste, en la que, por una parte, no consta el periodo transcurrido entre los dos procesos, pues aunque se acredita que el segundo comienza el 8-11-01, no se precisa el final del primero iniciado el 31-3-01, y, por otra parte, se estima que el segundo proceso es en el plano clínico una recidiva del primero. La Mutua insiste en sus alegaciones en la conexión entre los dos procesos. Pero, aparte de que con este razonamiento no se supera la diferencia esencial en cuanto al periodo temporal existente entre los dos procesos, lo cierto es que la propia argumentación de la recurrente viene a evidenciar la falta de contenido casacional del recurso, pues no es función del recurso de casación para la unificación de doctrina controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan.

TERCERO

En el segundo motivo sostiene la parte recurrente que, al menos, se debería haber establecido una distribución proporcional entre las entidades que tenían asumida la cobertura de los dos accidentes. Cita sin embargo dos sentencias contradictorias, justificando esta doble aportación en que con el primer punto de contradicción se combate la apreciación relativa a la ruptura del nexo causal como consecuencia del segundo accidente, y el segundo la exclusión de la conexión como consecuencia del mero transcurso del plazo. Lo que se propone es una descomposición artificial de la controversia fundada en comparaciones parciales, lo que debería determinar el rechazo del motivo o la selección de la sentencia más moderna. Pero incluso analizando las dos sentencias propuestas se impone el rechazo del motivo. En cuanto a la sentencia de 26 de octubre de 1993 de la Sala de Granada, basta señalar que el primer accidente se produce en mayo de 1989 sin que conste la fecha de alta médica, produciéndose el segundo accidente el 24-5-90, con lo que no se acredita que se haya superado el plazo de seis meses entre los dos procesos, como sucede en la sentencia recurrida. Por otra parte, mientras que en la sentencia recurrida se parte de la autonomía invalidante del segundo accidente, eso no sucede en el caso de la sentencia de contraste, la cual afirma que ante los hechos no modificados "es evidente que las secuelas del percance acaecido al trabajador el 24-5-90 no son más que una recaída o consecuencia del que tuvo el 28-5-89, y así se infiere de los informes del Hospital Universitario de Granada". De nuevo se advierte aquí no solo la falta manifiesta de contradicción, sino también la falta de contenido casacional del recurso, porque en realidad lo que está proponiendo la parte es que se entre en el control de una valoración clínica sobre la relación entre las lesiones producidas por dos accidentes.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la contradicción con la sentencia de la Sala de Cataluña de 15 de julio de 1993, porque en la misma se declara probado que el 28-1-88 el actor sufrió un accidente que le produjo una fractura bimaleolar en el tobillo derecho (hecho probado primero) y que el 23-7-90 el actor es dado de baja nuevamente como consecuencia de una recaída en las secuelas del accidente laboral ocurrido el 28-1-88 (hecho probado cuarto), por lo que en su fundamentación jurídica la sentencia concluye que "en el supuesto de autos [se produce] una recaída por secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 28-1-88". El supuesto es, por tanto, distinto del que decide la sentencia recurrida, en el que se niega que las lesiones del segundo accidente se hayan derivado del primero. La recurrente trata de establecer de forma parcial la contradicción en el ámbito temporal existente entre los dos procesos, señalando que en uno se ha estimado la recaída pese al transcurso del plazo de seis meses y en el otro no. Pero con ello se prescinde del conjunto de la controversia: en uno se admite la recaída porque las lesiones del primer accidente derivan del primero y en el otro porque no hay tal conexión, aparte de que se haya superado el plazo.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 739/05, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 9 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 151/04 seguido a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Gabriel y AYUNTAMIENTO DE LA PEZA, sobre Accidente de Trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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