ATS, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Laredo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2004 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 908/2003.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de junio de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causas de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 448.321,19 euros (74.594.370 pesetas), sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo de 25 millones de pesetas (artículos 86.2 b), 42.1 a) y 41.3 LRJCA ).

Ese trámite sólo fue cumplimentado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Laredo contra la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 10 de diciembre de 2003, desestimatoria a su vez del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20 de mayo de 2003, que confirmó las actas de liquidación de cuotas de fecha 30 de julio de 1998 nº 405-406-407-408-409 y 410/98 por importe de 445.316,13 euros, y son consecuencia de la calificación como laboral de la relación profesional de determinados trabajadores con el Ayuntamiento de Laredo; el acta de infracción 664/98 por importe de 3.005,06 euros se adiciona a cada una de las liquidaciones que se refieren al período, enero de 1992 a diciembre de 1997. En virtud de la estimación parcial del recurso contenciosoadministrativo se declararon prescritas las cuotas reclamadas con anterioridad al 30 de julio de 1993.

Resulta necesario precisar que las actas de 30 de julio de 1998 fueron confirmadas y elevadas a definitivas en vía administrativa por el Jefe de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución de 19 de mayo de 1999 y que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria mediante sentencia de 8 de mayo de 2000 aclarada por Auto de 5 de junio siguiente, las anuló retrotrayendo el procedimiento para que la cuestión fuera sometida a la jurisdicción social, que en virtud de sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJ de 18 de octubre de 2002 las confirmó y declaró la existencia de la relación laboral.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

Pues bien, aunque el importe global del principal correspondiente a estas actas (448.321,19 euros) supere el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, lo cierto es que se refiere a 5 ejercicios anuales distintos y en ninguno de ellos, incluso en cómputo anual, se ha dictado una liquidación por importe superior a 150.000 euros pues el ejercicio que dio lugar a la liquidación más elevada fue el de 1997 con un importe de 94.668,67 euros. A mayor abundamiento deber decirse que no pueden tomarse en consideración a los efectos de fijar la cuantía que da acceso al recurso de casación, las liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1992 (52.480,51 euros), y respecto del de 1993 (52.730,63 euros) el período 1 de enero a 30 de julio por haber sido declarado prescritas por la sentencia recurrida, estimatoria en este punto. Finalmente, debe precisarse que la sanción de 3.005,06 euros que acompaña a cada unas de las actas, tampoco supera, como es evidente, el límite de los 150.000 euros por lo que el recurso debe ser íntegramente inadmitido, sin que sea necesario realizar un desglose mensual de la deuda.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 12 de noviembre de 1999 y 21 de septiembre de 2001.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que en el presente caso no existe acumulación de pretensiones, pues -se dice- el recurso es único y se interpone frente a una única resolución judicial que declara conforme a derecho una única resolución administrativa que eleva a definitiva una única liquidación por importe superior a 25 millones de pesetas.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar, pues se oponen a la regla del artículo 41.3 de la LRJCA y a la reiterada doctrina de este Tribunal sobre determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado, ya que las actas que detallan la deuda reflejan un débito para con la Seguridad Social que se corresponde con diversas mensualidades, referidas al periodo comprendido entre enero de 1992 a diciembre de 1997.

Finalmente, baste añadir que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a 150.000 euros no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

En consecuencia, no desvirtuando las alegaciones del recurrente los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b ), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

Respecto al pago de las costas, deben imponerse al recurrente por imperativo del artículo

93.5 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Laredo contra la Sentencia de 15 de octubre de 2004 dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 908/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR