ATS, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Dª Carmela, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de enero de 2006, confirmado por el de 20 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 21 de enero de 2005, dictada en el recurso nº 945/01, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de mayo de 2006 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución presunta del Ayuntamiento de Elche, por la que se desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada en fecha 12 de septiembre de 2000 por las lesiones sufridas a causa de un accidente acaecido el 3 de agosto de dicho año. La sentencia anula dicha resolución y declara como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento recurrido la cantidad de 7.923 euros en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina al haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA, razonando que "...No consta en los autos el cese de la representación procesal y defensa jurídica de la parte actora ni la petición de suspensión del curso del proceso prevista en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita...".

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, el retraso padecido para la designación de los profesionales del turno de oficio para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, "...existiendo un error, que en ningún caso puede serle imputable, en dichas designaciones respecto a la Sección de la Sala de lo ContenciosoAdministrativa, señalando la Primera cuando correspondía a la Tercera...", lo que llevó a la confusión a su poderdante en cuanto a la suspensión de los plazos para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina. Por otra parte, invoca el apartado segundo del artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, añadiendo que "cualquiera que sea la interpretación de los arts. 16 y siguientes de la Ley 1/96, de 10 de enero, es lo cierto que, al margen de que no constan con claridad algunas de las fechas de interés, tales preceptos no pueden entenderse fuera del marco constitucional del art. 24 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva y sobre prohibición de indefensión, de modo que si, según resulta, precisa se hace la intervención de Letrado y Procurador para interponer el recurso ante un Tribunal Colegiado (art. 23.2 de la Ley 29/98 ), obvio resulta que dicho recurso solo podría interponerse en el plazo prescrito (art. 97 de la misma Ley ) a contar desde el momento en que pudo hacerlo, que es el de designación de dichos profesionales o desde su comunicación...".

TERCERO

Consta en las actuaciones que la sentencia que se pretende recurrir le fué notificada a la representación procesal de la hoy recurrente en queja el día 7 de febrero de 2005, y que el recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpuso el 2 de noviembre siguiente, esto es, transcurridos más de treinta días desde la notificación de la sentencia, y ello aunque el cómputo se hiciera desde el 22 de febrero de 2005 -fecha en que se notificó a la representación de la recurrente la providencia de 15 de febrero de 2005, que acordó no haber lugar a la aclaración de sentencia instada-, por lo que resulta obligado confirmar el Auto recurrido, sin que las alegaciones de la recurrente se opongan a ello, por ser contrarias a lo dispuesto por el artículo 97.1 de la LRJCA, que establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, "contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia".

Es cierto que frente a la regla general establecida en el párrafo primero del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la cual "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso", el párrafo segundo del citado artículo contempla la posibilidad de suspensión del curso del proceso, y así establece que "No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia". Ahora bien, de los citados preceptos se desprende que la mera petición del reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente no suspende automáticamente el curso del proceso, sino que es necesario que así lo acuerde el Juez o Tribunal que vaya a conocer o esté conociendo de aquél, bien de oficio o bien a instancia de parte, lo cual en el presente caso ni ha ocurrido ni hubiera podido ocurrir, pues no debe olvidarse que para que pueda suspenderse el curso del proceso cuando, como en este caso, se trata de realizar una actuación procesal sujeta a un plazo perentorio, la solicitud suspensión -caso de que se efectúe a instancia de parte- o la acreditación de que se han solicitado profesionales del turno de oficio -requisito imprescindible para que el Juez o Tribunal pueda suspender el curso de proceso de oficio- debe efectuarse oportunamente, es decir, antes de que se agote dicho plazo, y en el presente caso, y según consta en las actuaciones, la Sala de instancia no tuvo conocimiento de la solicitud de nuevos profesionales para representar y defender de oficio a Dª Carmela hasta que la nueva Letrada designada de oficio, Dª Inmaculada Martín Tortosa, solicitó que se tuviera por paralizado el plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo señalado por el artículo 97.1 de la LRJCA.

CUARTO

Por otra parte, el principio constitucional de tutela judicial efectiva -y la "interpretación pro actione" que propugna la recurrente- no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

A mayor abundamiento, el recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque hubiera sido interpuesto en tiempo, estaba abocado a su inadmisión, pues las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1,

86.1, 96.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre - recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recursos de casación 3546/04 y 5419/04, sobre proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, respectivamente- 22 de diciembre -recurso de casación 5397/04, sobre proyecto de urbanización-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, 9 de marzo -recurso de casación 7879/04, sobre proyecto de urbanización-, y 6 de abril -recurso de casación 9943/04, sobre proyecto de urbanización- de 2006, entre otros muchos).

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 302/06 interpuesto por la representación procesal de Dª Carmela contra el Auto de 20 de enero de 2006, confirmado por el de 20 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 945/01 y, en consecuencia, declarar bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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