ATS 1998/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1998/2006
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 13/03/06 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, dictada en Rollo de Sala 59/05, procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Murcia, causa PA 213/04, condenó a Rafael como autor responsable de un delito de apropiación indebida con la condición de especial gravedad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación parcial del perjuicio ocasionado, a la pena de dos años de prisión, multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a "Viguetas el Sardinero, SA" en 50.897,68 euros y sus intereses legales desde la sentencia y al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular, respondiendo solidariamente la mercantil "Grupo Trespa Marítimo,SL" de la indemnización.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rafael, representado por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, invocando como motivos los siguientes: 1) al amparo del art.849.2 de la LECrim, error en la apreciación de la prueba; 2) aplicación indebida de los arts.252, 250.6 y 249 del CP;

3) vulneración de la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y el principio de mínima actividad probatoria -sic-.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la entidad "VIGUETAS EL SARDINERO,SL", representado por la Procuradora Dª María Albarracín Pascual.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación, al amparo del art.849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Dice el recurrente que la descripción de los hechos que se contiene en el factum supone no haber apreciado correctamente las pruebas aportadas por las partes a los autos, en especial las pruebas de los peritos contables que comparecieron en el acto del juicio tanto el de la parte actora como el de la defensa. Se alega que las cifras no cuadran en cuanto a la suma apropiada por el acusado y se efectúan otras alegaciones sobre facturas aportadas por la defensa para negar la existencia de la apropiación.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003 ).

  3. La Sala de instancia consideró acreditado que el acusado se apropió de parte de la suma entregada a su entidad mercantil -Traespa- por la entidad querellante "Viguetas el Sardinero" para abonar el IVA de una importación de hierro, atendiendo a que Viguetas hubo de hacer una nueva transferencia por la suma apropiada a un tercero, consignatario, para el pago del impuesto, transferencia acreditada documental y pericialmente, y por el reconocimiento del citado consignatario de que destinó la cantidad referida al pago del IVA pendiente; también ha contado la Sala de instancia con el reconocimiento por el acusado de que no dio su destino al dinero transferido por Viguetas pues el mismo suscribió un documento en el que se afirma adjuntar a dicha empresa cuatro cheques bancarios por el importe pagado al consignatario "importe que debía haber sido satisfecho por nuestra firma" -según carta firmada por el acusado obrante en autos aportada con la querella-. Efectos que no fueron abonados cuando Viguetas los presentó al cobro.

Frente a estas pruebas incriminatorias la sentencia valora la pericial contable de la defensa de la que dice que "la mera relación contable de la consignataria (ajena por tanto a la querellante y a la mercantil del querellado) no permite llegar a la conclusión de que sí había cumplido con la obligación concreta de pago del IVA reclamado; máxime cuando la pericial se ha aportado a los autos tres días antes de la celebración del juicio y con meras fotocopias de una documentación contable que nada tiene que ver con la propia contabilidad de Traespa exigida en tres ocasiones por el Juzgado durante la tramitación de la causa casi dos años antes del día del juicio". No nos encontramos, por tanto, ante una prueba documental (o pericial) única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba (STS 2-3-01 ) sino ante la defensa por el recurrente de su tesis exculpatoria apoyada en la interpretación de uno de los informes periciales -el aportado por la propia parte- que el Tribunal sentenciador ya valoró junto al resto de las pruebas practicadas.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo por aplicación indebida de los arts.252, 250.6 y 249 del CP.

  1. Afirma el recurrente que no hubo apropiación porque además de no haberse quedado con la suma transferida -como se ha demostrado con la pericial de ambas partes-, la sentencia confunde la actuación del acusado. Y se argumenta en orden a que la sentencia no establece donde radica el perjuicio económico y no expresa a qué no destinó el acusado el dinero -sic- por lo que no se cumplen los requisitos para la tutela judicial efectiva. Se añade que no se detrajo la suma cuestionada, pues no se recibió dinero porque la suma se envió por Viguetas al consignatario, por lo que la misiva y los cheques enviados por la empresa del acusado diciendo que la suma la debía haber pagado ésta no suponen apropiación. Y tampoco se ha acreditado qué destino dio el acusado a la suma desviada.

  2. En la configuración de la conducta típica resulta trascendente que quien recibe dinero u otra cosa fungible en depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, aunque adquiera la propiedad, no lo hace de una forma incondicionada, sino limitada, (lo cual no ocurre en otros contratos, como el préstamo), precisamente por el contenido del título de trasmisión, que en todo caso incorpora una obligación de entregar o devolver. O, dicho de otra forma, contiene la precisión de un destino concreto para el dinero recibido. En el caso de que incumpla esa obligación, distrae o separa la cantidad recibida de su destino legítimo (STS 11-7-05 ).

  3. El motivo parte de una realidad que no es la relatada en el factum; éste describe cómo el acusado se apropió de parte de la cantidad transferida para el pago del IVA, dice el factum "cumplió en parte su cometido pero desvió para usos propios el montante de 67.009,80 euros, razón por la cual Viguetas tuvo que enviar de nuevo dicha suma a la mercantil Daniel Gómez Gómez SA para que en su calidad de consignataria abonara dicha cantidad de IVA..", y no es preciso establecer cuál fue el destino concreto de la suma apropiada, constando, de otro lado, el perjuicio causado con tal conducta, según describe el factum "Viguetas ha reconocido en el acto del juicio oral que los diversos pagos efectuados y servicios prestados por el acusado han reducido finalmente la deuda a la cantidad de 50.897,68 euros que es el saldo contable que mantiene en la actualidad con el Grupo Traespa Marítimo SL." No puede olvidarse que se libraron y entregaron cuatro pagarés -no atendidos- por esta última mercantil para abonar el dinero desviado. Conducta que muestra la apropiación de la cantidad recibida, que es el extremo que el motivo niega partiendo de otros hechos distintos de los que el Tribunal estimó acreditados y expuso en el factum.

Por todo lo cual procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo por vulneración de la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y el principio de mínima actividad probatoria -sic-.

  1. Este último motivo niega que el acusado -como afirma el Tribunal sentenciador- haya reconocido -con la carta que obra en autos- que no se destinara el dinero que se le transfirió al pago del IVA, sino que, únicamente, garantizó con cuatro cheques el pago de los 67.009,80 euros que Viguetas traspasó a Daniel Gómez. Insiste el recurrente en la tesis ofrecida en el motivo primero y cuestiona la interpretación que ha hecho la Sala de instancia de las pruebas practicadas.

  2. El recurso de casación no es instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios ya analizados por la Resolución recurrida, sino que, en el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles (STS 8-2-05 ).

  3. El motivo pretende revisar la tarea del Tribunal de instancia y ofrece su interpretación de las pruebas practicadas sustituyendo las conclusiones de la Sala por las del recurrente. Pero, como se vio al examinar el primero de los motivos del recurso, cuyo análisis cabe dar aquí por reproducido, la sentencia expone de forma razonable y fundada los elementos incriminatorios que sustentan su convicción, lo que además de dar satisfacción a la tutela judicial que el recurrente menciona permite constatar que la presunción de inocencia que ahora se invoca ha sido correctamente enervada en atención a la suficiente entidad de tales pruebas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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