ATS, 18 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó Auto de fecha 16 de mayo de 2006, por el que se desestimaba el de suplica formulado contra el de fecha 22 de marzo de 2006, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación letrada de la empresa ETXEKIDE S.L., contra la sentencia dictada por la misma Sala, de fecha 21 de febrero de 2006, dado que no se había consignado el importe de condena.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2006, se presentó en tiempo y forma el presente recurso de queja, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 20 de junio de 2006.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en queja, expresamente admite que al preparar el recurso de casación para unificación de doctrina no consignó la cantidad objeto de condena, alegando que hizo la consignación según acredita mediante el justificante que fue adjuntado con el recurso de suplica contra el auto que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado dado que no se había consignado el importe de condena y, que "el artículo 228 de la LPL establece que es requisito indispensable acreditar la consignación del importe de la condena, pero no refiere que no insubsanable" añadiendo que el artículo 3.1 del Código Civil exige la interpretación de las normas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y que como la consignación está formalizada, la inadmisión de la preparación del recurso comportaría infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

En múltiples ocasiones ha debido resolver esta Sala recursos de queja similares al presente. Baste citar, por todos, nuestros Autos de 27 de Septiembre de 2004 y 27 de enero de 2005 (Recursos 23 y 42/04), en los que se razonaba en los siguientes términos:

Con carácter general debe decirse que el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite ... al preparar el recurso de casación, haber consignado ... la cantidad objeto de condena". La jurisprudencia viene estableciendo de manera reiterada que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, que el incumplimiento de este requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido --en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso; solo para estos supuestos el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 10 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa y, facilitar que la consignación de la cantidad objeto de condena se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario.-Por otra parte, el carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala entre otras resoluciones por autos de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 (recursos 4551/96, 4291/98 y 24/02)), estableciendo que el requisito de la consignación en cuanto que fue incumplido en su totalidad no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, con cita de la 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo... previsto en la LPL para recurrir".

SEGUNDO

Partiendo de la doctrina que acabamos de exponer, está claro que el Auto de la Sala "a quo" que ahora se recurre en queja se ajustó a derecho, igual que el de la propia Sala que resolvió el de súplica entablado contra el primero de los aludidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja formulado por el Letrado D. Francisco Javier Soto Fernandez en nombre y representación de la empresa ETXEKIDE S.L., contra el auto de 16 de mayo de 2006, por el que se desestimaba el de suplica formulado contra el de fecha 22 de marzo de 2006, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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