ATS 2643/2006, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2643/2006
Fecha20 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 29/2004 dimanante de las Diligencias Previas 1494/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Fuenlabrada, se dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 2006, en la que se condenó a Luis María, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones deformantes previsto y penado en el art. 150 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión; y a Franco como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gabriela Demichelis Alloco, articulado en cinco motivos por infracción de ley; y por Franco, mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma González Del Yerro, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis María

PRIMERO

En los motivos primero y segundo del recurso, formalizados al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca, respectivamente, infracción de los arts. 20.4ª y 21.1ª CP .

  1. Alega que procede apreciar una eximente completa o incompleta de legítima defensa. En el motivo primero afirma que Francisco sufrió una agresión ilegítima por parte de Joaquín y que fue éste último quien inició dicha agresión a raíz de una discusión, obligando al recurrente a obrar en defensa de su propia persona. En el motivo siguiente y de forma subsidiaria, sostiene que, al menos, debió aplicarse la eximente incompleta de legítima defensa, pues concurriendo los requisitos de agresión ilegítima y falta de provocación, la única duda alcanzaría al requisito de la proporcionalidad en los medios dadas las graves consecuencias que el posible exceso ocasionó.

  2. Constituye requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa" que surge, precisamente, de la agresión ilegítima, conditio sine qua non de la eximente en sus dos versiones completa e incompleta (STS 117/2005, de 30 de enero ).

  3. Las alegaciones contenidas en ambos motivos se enfrentan a un relato fáctico, que debe ser escrupulosamente respetado dado el cauce procesal de error "iuris" utilizado, y en el que no se aprecian ninguno de los elementos que caracterizan la legítima defensa invocada. En efecto, en el supuesto que examinamos, según los hechos que se declaran probados, "... se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Franco propinó a Luis María un golpe en el rostro, conducta que fue recriminada por los camareros del local, quienes instaron a ambos contendientes a que abandonaran el establecimiento, lo que así hizo Franco quien, una vez en la calle, oyó gritos proferidos por el también acusado Luis María y volviéndose hacía él, comprobó que se le acercaba con un cuter en la mano, instándole a que lo arrojara, no obstante lo cual Luis María se abalanzó sobre Franco, produciéndole una herida incisocontusa cervicofacial...". La posible agresión ilegítima es claro que concluyó en el interior del restaurante, y es el acusado recurrente quien en la calle se dirige hacía Franco y le acomete con el cuter, no para impedir o repeler una agresión sino con la finalidad de vengarse de la previamente recibida.

No existe, pues, esa "situación de defensa" ni está presente, por consiguiente, la imprescindible necesidad repeler una agresión que ya había concluido.

Ambos motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos tercero y cuarto, formalizados también por infracción de ley del art. 849.1º LECrim., se invoca indebida aplicación del art. 150 CP (motivo tercero) y correlativa indebida inaplicación del art. 147 CP (motivo cuarto).

  1. Alega que en los hechos probados se afirma que a Franco le quedó como secuela una cicatriz que le deja un perjuicio estético moderado, por lo que no debió aplicarse el tipo cualificado de lesiones con deformidad sino el tipo básico de lesiones.

  2. Como hemos dicho en la STS de 18 de noviembre de 2003, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. sª de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. sª de 10 de febrero de 1992). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. ss. 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. sª 17 de mayo de 1996).

  3. Conforme al hecho probado Franco sufrió como consecuencia de la agresión con el cuter "una herida incisocontusa cervicofacial en lado izquierdo, con sección de vasos temporales y sección de músculo masetario, lesiones de las que tardó en curar 15 días con igual tiempo de incapacidad, precisando para ello sutura por planos, drenaje y tratamiento farmacológico, quedándole como secuela perjuicio estético moderado consistente en cicatriz de 20 cms. Aproximadamente en zona lateral izquierda, siguiendo trayecto de la mandíbula".

La Sala de instancia, en los fundamentos de derecho primero y quinto, al calificar los hechos y al fijar la responsabilidad civil, respectivamente, subsume la conducta en el tipo de lesiones con deformidad no grave del art. 150 CP, en atención a que la cicatriz se sitúa en el lateral izquierdo del rostro, que alcanza los 20 centímetros y que la secuela, sin duda, afea y varía aunque moderadamente (en otro caso se hubiera aplicado el art. 149 CP que castiga la deformidad grave) la fisonomía del rostro, de forma evidente y ostensible como pudieron comprobar y apreciar de forma directa los miembros del Tribunal sentenciador en el acto del juicio oral. Esa secuela encaja, pues, en el concepto de deformidad.

Ambos motivos se inadmiten en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo quinto del recurso, formalizado igualmente al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción, por inaplicación indebida, del art. 21.4º CP . A) El recurrente considera que debió aplicarse dicha atenuante, al acudir todavía sangrando y poco después de ocurrir los hechos con el cuter en la mano a la Comisaria, donde manifestó que había tenido una pelea y cuando todavía no tenía conocimiento de que el procedimiento se dirigiera contra él.

  1. La confesión ha de ser veraz, pues no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equivoca o falsa. Quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial (SSTS 4-12-1999, 31-01-2001 y 20-02-2002 ).

  2. En el hecho probado de la resolución de instancia no concurre ninguno de los presupuestos fácticos necesarios para apreciar la referida atenuante.

En cualquier caso el Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, rechaza correctamente la atenuante postulada, haciendo aplicación al caso de la doctrina expuesta, señalando que si bien es cierto que compareció en la Comisaría de Fuenlabrada esgrimiendo en la mano el cuter, se limitó entonces a decir que había tenido una pelea, sin reconocer su concreta actuación, que ha negado en todo momento, y que, añadimos nosotros, todavía niega a este nivel procesal, por lo que falta el requisito esencial de que confesara realmente el hecho delictivo y su autoría, desenmascarando o poniendo al descubierto el delito.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 884.3º LECrim .

RECURSO DE Franco

CUARTO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invocan como infringidos, por su indebida inaplicación, los arts. 148 y 22.1 CP .

  1. Alega que, respecto a la conducta del otro recurrente, debió apreciarse el tipo agravado del art. 148 CP y la agravante de alevosía del art. 22.1ª CP .

  2. El recurrente no se personó en tiempo y forma para ejercitar la acusación particular, habiéndose limitado su intervención procesal, a través de su representación legal, a ejercer su propia defensa, por lo que su legitimación activa para impugnar en esta vía casacional ha de ceñirse a combatir la sentencia por la falta de lesiones por la que ha sido condenado.

En los términos expuestos y no discutiendo la sentencia en cuanto al fallo condenatorio que a él se refiere, carece de legitimación activa para impetrar, en sede de recurso de casación, la revocación de la sentencia en lo que atañe al otro recurrente.

El recurso, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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