ATS, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Construcciones Estudios y Reformas SA", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla en el recurso nº 147/02.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25.000.000 de pesetas, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo la misma resulta susceptible de determinación y, en el presente caso, no excede del límite legal para el acceso a la casación, teniendo en cuenta que por parte de la recurrente y demandante en la instancia se postula la declaración de nulidad del embargo trabado sobre una finca, que afirma de su propiedad, así como su posterior adjudicación al Estado; y que el importe de la deuda que da lugar al procedimiento administrativo de apremio asciende a 190.626 pesetas, cantidad que incluye el principal, apremios y costas y, por otro lado,, que en todo caso, el importe de la tasación de la referida finca se eleva a 3.265.000 pesetas y que su adjudicación al Estado se lleva a cabo por valor igual al débito perseguido (artículos 41.1, 42.1 a), 86.2 b) y 93.2 a) de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Estudios y Reformas SA", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de noviembre de 2001 por la que se declaró definitivamente la incompetencia de dicho órgano para conocer de la reclamación interpuesta por la recurrente en el sentido de que se dejara sin efecto el embargo de una finca que afirma ser de su propiedad, sobre la base de la declaración de dominio sobre la misma, adquirida por contrato de compraventa.

La recurrente señala que adquirió dicha finca en virtud de documento privado el 8 de marzo de 1978, y que en esa fecha tenía pendiente de liquidación el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deuda que devino ejecutiva y dio lugar al embargo, subasta, y por ultimo adjudicación en favor del Estado de la finca indicada, que aún figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956-precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la Sentencia dictada en la instancia fijó la cuantía del recurso como indeterminada, es lo cierto que el acto recurrido se refiere a un procedimiento administrativo de apremio por deudas tributarias que ascendieron a 190.626 pesetas, cantidad que incluye el principal, apremios y costas. Por otra parte, el importe de la tasación para subasta de la referida finca se eleva a 3.265.000 pesetas y finalmente su adjudicación al Estado se lleva a cabo por valor igual al débito perseguido. Por tanto, no superando el importe de la deuda tributaria que motiva el embargo la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley .

CUARTO

No obsta a esta conclusión lo alegado por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el que aporta un documento suscrito por un perito judicial y otro inmobiliario, en el que se indica que el valor de la finca objeto de litigio asciende a 264.911 euros, alegando únicamente que de acuerdo con dicha valoración el recurso debe ser admitido por sobrepasar la cuantía exigida para ello.

A este respecto, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso del embargo -, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado, entre otros, por los Autos de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la diligencia de embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso.

En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002 ).

En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)"

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Estudios y Reformas SA" contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla en el recurso nº 147/02, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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