SAP Guipúzcoa 2012/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2008:48
Número de Recurso2323/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2012/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943 00 07 01

N.I.G. / IZO: 20.05.2-06/003429

R.apelación L2/ 2323/07

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 Familia (Donostia) /

Autos de Divor.contenc.L2/ 278/06 (e)ko autoak

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Recurrente / Errekurtsogilea: María Luisa

Procurador / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado / Abokatua: KISTIÑE LUJANBIO GALDEANO

Recurrido / Errekurritua: Jose Daniel y FISCALIA DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

Procurador / Prokuradorea: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado / Abokatua: JAIME EUGENIO SANZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso nº 278/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián (Familia), seguidos a instancia de Dª María Luisa (demandante-apelante), representada por la Procuradora Sra. Kintana y defendida por el Letrado Sra. Lujambio, contra Jose Daniel, (demandado- apelado), representado por el Procurador Sr. Sanchez Felix y defendido por el Letrado Sr. Sanz Rodriguez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 2 de abril de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de abril de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebstián (Familia) dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por María Luisa representada por la Procuradora de los Tribunales SRA KINTANA, contra Jose Daniel, representado por el procurador SRA SANCHEZ decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por los litigantes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y, acordando, la ratificación de las medidas contenidas en el convenio de separación de 14 de febrero de 2005, aprobado por la sentencia de 10 de marzo de 2005.

Requiérase al padre, a través de su representación procesal, a fin de que ponga una cama para su hijo Everardo en la vivienda que habita, caso de no haberlo verificado ya, a fin de que pueda iniciarse el régimen con pernocta en beneficio del hijo común.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio, procediéndose a su anotación."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 14 de enero de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

¿La representación de María Luisa interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital y solicita la revocación de la misma dictándose nueva sentencia por la cual se declare en cuanto al régimen de visitas que, el hijo menor Everardo,permanecerá con su padre los fines de semana alternos desde las 10.30 del sábado hasta las 20,30 horas del domingo; en cuanto a la contribución a las cargas familiares y en concepto de alimentos en sentido amplio para los hijos, el esposo entregará doce veces al año, mensualmente,la cantidad de 500 euros, 250 euro por cada hijo,cantidad que deberá actualizarse anualmente,de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de la Seguridad Social; en el mes de septiembre de cada año, el padre abonará una extra de 100 euros por cada hijo además de la pensión de alimentos anteriormente establecida ;en cuanto a los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, tales como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, viajes al extranjero, permiso de conducir,seguros de moto o vehículo, averías de moto, multas de trafico, siempre que se acrediten suficientemente y previo presupuesto, sean aprobados por ambos progenitores o sean autorizados por el juzgado en caso de discrepancia entre los padres.

Como motivo del recurso se invoca la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, así como infracción de lo dispuesto en el articulo 218 de la L.E.C. en relación con la petición formulada como complemento de la pensión de alimentos y específicamente referida al mes de septiembre.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso procede analizar en primer lugar el motivo de impugnación que se refiere a la supuesta infracción de normas de procedimiento, formulado al amparo del articulo 218 de la L.E.C. Pues bien con relación a dicho motivo impugnatorio el T.C. ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del articulo 24.1 de la C.E. Así,se ha firmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestione planteadas, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelve, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia aunque no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas, pues solo la omisión...

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