SAP Santa Cruz de Tenerife 122/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2008:186
Número de Recurso481/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 122/2008

Rollo nº 481/2007

Autos nº 35/2007

Jdo. 1ª Inst. nº 4 de San Cristóbal de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos nº 35/2007, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por don Jose Miguel representado por la Procuradora doña Natalia de la Rosa Pérez contra doña Alejandra y Doña Diana representadas por el Procurador don Lorenzo Martín Sáez.; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el 27 de abril de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Natalia de la Rosa Pérez, actuando en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra Dª Alejandra y Dª Diana, representadas por el Procurador D. Lorenzo Martín Sáez, y con estimación de la excepción promovida por la parte demandada:

- Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se formulaban en el presente procedimiento.

- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día once de marzo de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de modificación de medidas, se alza el actor, en concreto frente a la estimación de la excepción de la falta de legitimación pasiva planteada por una de las demandadas y, en cuanto al fondo del asunto, insistiendo en la procedencia de dejar sin efecto la pensión alimenticia a favor de su hija mayor de edad, Diana, y la reducción de la cuantía de la correspondiente a la hija menor, Carla.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones, se aduce por el recurrente que la aludida excepción se acogió al entender la resolución recurrida que en este tipo de procedimiento tan sólo ostenta legitimación pasiva el cónyuge que convive con la hija mayor de edad económicamente dependiente, argumento éste que no fue alegado por la parte demandada. Por otro lado entiende que sí ostenta la hija legitimación pasiva, por cuanto es directamente beneficiaria de la pensión de alimentos

El motivo debe ser desestimado, pues es una cuestión no controvertida en los tribunales que la legitimación referente a las necesidades de los hijos mayores de edad que convivan con el cónyuge custodio la posee éste por cuanto a él solo debe efectuarse el pago y administrar en atención al fin para el que la pensión se establece, legitimación pasiva que no pierde el progenitor por el hecho de que la hija de los litigantes ha alcanzado la mayoría de edad, siempre que ésta conviva con el cónyuge custodio, y carezcan de ingresos.

En efecto, el Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de 24 de abril de 2000, mantiene que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, y a salvo de la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad, son los cónyuges los únicos que pueden promover esta clase de procesos, ejercitando tanto la acción principal como las accesorias, relativas a los efectos civiles, entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven, frente al otro en quien no se da esta situación de convivencia. En apoyo de tal criterio la referida sentencia argumenta que, en las familias monoparentales derivadas de la crisis conyugal, las funciones de dirección y organización de la vida familiar, en todos sus aspectos, corresponde al progenitor con el que quedan los hijos, por lo que si el mismo ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a los alimentos de dichos descendientes. Y se añade que las posibilidades que establece el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, se fundamentan, no en el indudable derecho de los hijos a exigir alimentos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores.

Tal doctrina jurisprudencial implica que el derecho que regula el indicado precepto no se reconoce al hijo, sino al cónyuge que...

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