ATS, 22 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5541A
Número de Recurso5320/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña. Mª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad "Telefónica Móviles España SA", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 81/2003 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Cugat del Valles de 21 de octubre de 2002 por la que se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal para la instalación y funcionamiento de estaciones de base de radiocomunicación.

SEGUNDO

En el escrito de personación del Ayuntamiento de San Cugat del Valles, Barcelona, se opuso a la admisión del recurso de casación por entender que respecto del recurso de casación ordinario concurría la causa de inadmisión consistente en la deficiente preparación del recurso de casación al no haberse justificado en el escrito de preparación el juicio de relevancia respecto de la infracción de una norma estatal y de la jurisprudencia invocada como infringida (artículo 89.2 en relación con el art. 86.4 de la LRJCA ). Y por lo que respecta al recurso de casación para unificación de doctrina, que se interpone de forma subsidiaria al anterior, al considerar que la unificación de doctrina invocada como infringida se refiere a sentencias dictadas en aplicación de normativa local y autonómica y, por lo tanto, excluida del recurso de casación previsto en el art. 86 de la LRJCA .

TERCERO

Por providencia de 16 de enero de 2007 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo común de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Valles, Barcelona, en su escrito de personación, presentado con fecha 10 de noviembre de 2006.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Cugat del Valles de 21 de octubre de 2002 por la que se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal para la instalación y funcionamiento de estaciones de base de radiocomunicación.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

Examinada la causa de inadmisión reseñada no se aprecia su concurrencia toda vez que el escrito de preparación satisface suficientemente la carga impuesta por el artículo 89.2 LRJC, al mencionarse los preceptos del ordenamiento estatal y razonarse la relevancia de su infracción, a juicio del recurrente en el fallo de la sentencia.

La admisión del recurso ordinario de casación impide admitir el recurso de casación para unificación de doctrina pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.3 de la LRJCA solo serán susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina aquellas sentencias que no serán recurribles en casación, no siendo este el que caso que nos ocupa.

De ahí que no pueda admitirse ni como recurso subsidiario ni tampoco como un motivo independiente de casación, tal y como pretende la parte recurrente al formular el tercer motivo de casación que articula precisamente como "contradicción de la sentencia en relación a resoluciones anteriores, motivación en la necesaria unificación de doctrina (art. 96 de la LRJCA )".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad "Telefónica Móviles España SA" contra la Sentencia de 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 81/2003 por lo que respecta a los motivos primero y segundo e inadmitir el recurso respecto del tercer motivo, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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