ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 179/2006 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) dictó Auto, de fecha 4 de diciembre de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Lorenzo y Dª. Isabel, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de enero de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos (AATS de 4 de febrero, 2, 16 y 30 de marzo, 6 y 20 de abril, 18 de mayo, 7 y 21 de diciembre de 2004 y 1 y 8 de febrero de 2005, en recursos 94/2004, 166/2004, 218/2004, 207/2004, 169/2004, 381/2004, 1037/2004, 987/2004, 1254/2004 y 24/2005, entre otros).

  2. - La resolución recurrida no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000, que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante la declaración de nulidad de actuaciones, sin que en ningún caso se haya producido siquiera una primera instancia, al no haberse entrado a valorar la cuestión de fondo, por lo que difícilmente estaremos ante una sentencia de segunda instancia sino ante una mera apelación; doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 4 de marzo de 2003, en recurso 77/2003, de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003, y de 8 de febrero de 2005, en recurso 14/2005, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procedimiento sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 1 de febrero de 2005, en recurso 1235/2004, en procedimiento para modificación de medidas acordadas en juicios de separación o divorcio; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero y 31 de mayo de 2005, en recursos 736/2004 y 412/2005, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, y de 22 de febrero de 2005, en recurso 86/2005, sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia (AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1533/2003 y 1147/2003 ).

  3. - Pues bien, en aplicación de lo que acaba de exponerse procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, y ello porque se pretende el acceso a casación de una Sentencia de apelación dictada en un procedimiento de formación de inventario y exclusión de bienes en una división de herencia, de naturaleza incidental, es decir contra una resolución excluida por el legislador del recurso de casación, como en supuestos anteriores semejantes esta Sala ya manifestó (AATS en recursos de casación 1061/2002, 1011/2003,1519/2003, 1522/2003, 1834/2003, 2129/2004 entre otros).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª. Isabel, contra el Auto de fecha 4 de diciembre de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal de fecha 19 de octubre de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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