ATS 650/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 12 de junio de 2006, en los autos del Rollo de Sala 66/05, dimanante de las Diligencias Previas 251004, procedente del Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona, por la que se condena a Serafin, como autor criminalmente responsable de un delito electoral previsto y penado en los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a dos penas de multa de dos meses y diez días con cuota diaria de 3#, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Serafin formula recurso de casación en base los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

-Como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General .

-Y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la ley orgánica del poder judicial, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 12 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega que debería incorporarse en los Hechos Probados que la Mesa Electoral se constituyó sin problemas, al asistir el Presidente y los Vocales, incluidos los suplentes.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe. En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  3. El recurrente no señala en el desarrollo del motivo en qué documento se basa para acreditar el error de juzgador y la solicitud de modificación de los hechos probados, aunque lo hace a lo largo del recurso, cuando desarrolla la argumentación de otros motivos. Así es cierto que la folio 7 de las actuaciones, consta que efectivamente la Mesa Electoral se constituyó sin problemas y que desarrolló sus funciones sin ninguna incidencia.

    Sin embargo y en todo caso, la modificación que se pretende resulta intranscendente a la hora de la calificación del delito apreciado, que es de simple actividad y que no requiere para su consumación de resultado determinado. Es decir, el tipo penal se da con independencia de la constitución o no de la Mesa Electoral y del desarrollo con normalidad de sus funciones. De esa forma, la inclusión de la modificación que pretende la parte recurrente no tiene ninguna relevancia ni consecuencia jurídica penal.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 .

  1. El recurrente alega que cumplió con sus obligaciones y no dejó de concurrir a desempeñar sus funciones, si bien solamente lo hizo con retraso. Al folio 7 queda constancia de que la Mesa se constituyó con normalidad con su Presidente y Vocales, incluidos los Suplentes, quedando el recurrente en situación de localizable, para el caso de que tuviese que suplir a los titulares.

  2. El artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dispone que incurren en responsabilidad criminal, "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley..."

  3. De la lectura de la redacción del tipo penal apreciado, como se ha indicado más arriba, se concluye que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General recoge un delito de simple actividad que se consuma cuando el ciudadano que ha sido designado para formar parte de una Mesa Electoral, deja de concurrir al llamamiento sin aducir justificación suficiente, con independencia de que la Mesa se constituya y desempeñe sus actividades con normalidad.

Consecuentemente, y de conformidad al relato fáctico de la sentencia combatida, se ha apreciado correctamente el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 .

Así pues, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º del Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 12 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que no existió dolo en la omisión del acusado, pues su intención no fue no concurrir a la formación de la Mesa Electoral, sino que simplemente se demoró una hora en acudir porque se había quedado dormido. Todo lo anterior acredita que su actuación pudo ser negligente pero no dolosa.

  2. Como se aprecia de su lectura, el delito contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral Genereal, es un delito meramente formal, que se consuma por la ausencia del designado a formar la correspondiente Mesa Electoral para la que fue convocado, si no aporta o concurre causa suficiente de justificación. En el caso presente, no se ha acreditado fehacientemente la concurrencia de causa bastante que justifique la ausencia o incomparecencia del acusado a la Mesa Electoral a la que estaba convocado. La simple alegación del recurrente de que "se quedó dormido" es insuficiente para justificar su ausencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 182/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...a lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo". De este modo, y como dice el ATS de 15 de marzo de 2007, " el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General recoge un delito de simple actividad que se consuma cuando el ciudadano que ha......
  • STSJ Cataluña 169/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • 3 Mayo 2022
    ...a lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo". De este modo, y como dice el ATS de 15 de marzo de 2007, " el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General recoge un delito de simple actividad que se consuma cuando el ciudadano que ha......
  • STSJ Cataluña 257/2022, 21 de Junio de 2022
    • España
    • 21 Junio 2022
    ...a lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo". De este modo, y como dice el ATS de 15 de marzo de 2007, " el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General recoge un delito de simple actividad que se consuma cuando el ciudadano que ha......
  • STSJ Cataluña 337/2022, 20 de Septiembre de 2022
    • España
    • 20 Septiembre 2022
    ...a lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo". De este modo, y como dice el ATS de 15 de marzo de 2007, " el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General recoge un delito de simple actividad que se consuma cuando el ciudadano que ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR