ATS 466/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 30/06/06, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, en Rollo de Sala 16/06, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Melilla, causa PA 108/05, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Pedro Francisco, (a) " Cachas "-o-" Rata ", como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de cinco años de prisión y multa de 1.100,00 euros, con arresto sustitutorio de diez días para el caso de impago, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Por Pedro Francisco, representado por la procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la falta de prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de policía que observaron como un gran número de personas se acercaban a la ventana de la vivienda del recurrente y tras llamar, les abría, introducían la mano y luego recibían algo. Después las personas permanecían allí o bien se iban a fumar droga. Los agentes interceptaron a varias personas después de haber adquirido una sustancia de la forma antes indicada. En relación con la entrada y registro del domicilio del recurrente, se indica como se encontró una sustancia. 2) El análisis pericial de la sustancia encontrada en el domicilio del recurrente, que resultó ser heroína con un peso de 11,13 gr.

El Tribunal también valoró la declaración testifical prestada por Jesus Miguel durante la instrucción de la causa y en presencia del juez instructor y que fue leída en el acto del juicio oral, dadas las contradicciones evidenciadas durante la declaración prestada durante la vista oral. Este testigo manifestó haber adquirido droga del recurrente desde hacía un año.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se dedicaba al a venta de sustancia estupefaciente.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal sentenciador ha errado al valorar la declaración de Jesus Miguel .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente manifiesta que el Tribunal sentenciador ha errado al valorar la prueba consistente en la declaración de Jesus Miguel . No obstante, la declaración de Jesus Miguel constituye una prueba testifical y no una prueba documental. El empleo de la vía casacional del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el error de apreciación sea sobre un documento. No cumpliéndose este requisito jurisprudencial no procede la admisión del recurso presentado. El recurrente considera que consta un informe médico forense de 17 de marzo de 2005 se indica que el testigo tiene las facultades intelectivas y volitivas afectadas. Aún cuando pueda cuestionarse la credibilidad de la declaración del testigo en base a dicha prueba testifical, esta prueba no tiene virtualidad para modificar el fallo, por cuanto las principales pruebas de cargo constituyen la declaración testifical de los agentes y la prueba pericial de análisis de la sustancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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