ATS, 5 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11/12/2006, se dictó auto declarando desierto el recurso. La Procuradora Sra. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Magdalena y Soledad, presentó escrito interponiendo recurso de súplica que fue desestimado por auto de 12 de enero pasado, presentando nuevo escrito el 5 de febrero, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones alegando en los apartados primero al tercero, lo ya resuelto en el recurso de súplica, en el apartado cuarto,la indefensión que se ha producido al vulnerarse el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE "habiendo incurrido en nulidad de actuaciones", por las razones ya resueltas en el recurso de súplica, añadiendo "...porque la providencia omite la exigencia del art. 248.4º de la LOPJ...", los apartados quinto a séptimo vuelve a reiterar lo ya resuleto, que resume en el último de los apartados: "...dicho con el máxime respeto, entendemos que nos hallamos ante una actuación procesal que tiene su corolario en el Auto de 12/01/2007 fruto de la concurrencia de una serie de malos entendidos, errores y/o informaciones inexactas que han supuesto, en la práctica, que esta parte no se ha podido instruir de las actuaciones, a pesar de así haberlo acordado la Sala por resolución de 23/10/2006 ; y que, aunque siempre ha tenido intención, interés y voluntad de formalizar el recurso, ha recibido la notificación de los dos Autos que, dicho sea en los estrictos términos de defensa, resultan nulos de pleno derecho así como lo es la providencia de 23/10/2006, pues prescinden de normas esenciales del procedimiento tanto en lo formal, la providencia, como en lo material, con evidente quebranto al derecho constitucional a no producir indefensión y a la tutela judicial efectiva. Precisamente por producir dicha indefensión estamos en el supuesto recogido en el artículo 238.1.3º de la LOPJ ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, or escrito de 27 de febrero, dictaminó: "...para que el incidente de nulidad se admita a trámite es preciso que la causa de nulidad no haya podido denunciarse a través de los recursos correspondientes (art. 241.1 LOPJ ). Respecto de la alegación de que a las recurrentes nos se les ha facilitado el examen de las actuaciones, nos remitimos a nuestro informe de fecha 3/1/2007. En consecuencia, procede la inadmisión del presente incidente, de acuerdo con el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 240 de la LOPJ que:

"1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

  1. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular..."

    Y el art. 241, a su vez, establece que: "1 No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que en uno u otro caso, esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos 5 años desde la notificación de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmite a trámite el incidente, no será susceptible de recurso alguno.

  2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que, en el plazo común de 5 días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen pertinentes..."

SEGUNDO

De la precedente regulación procede destacar, a los efectos de resolver la cuestión ahora planteada, que el incidente de nulidad de actuaciones a que se refieren los artículos 240 y 241 de la LOPJ constituye una medida excepcional, que únicamente procede para subsanar defectos de forma, que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que en uno y otro caso esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En el supuesto actual, la parte recurrente insta el incidente de nulidad de actuaciones denunciando el derecho a la tutela judicial efectiva y a no causar indefensión del art. 24 de la Constitución Española . Tal nulidad bien podría haber sido inadmitida por providencia motivada, pues tal vicio denunciado se debió hacer valer a través del recurso de súplica, que interpusieron contra el auto declarando desierto el recurso, del que pretenden la nulidad, tal como establece la precedente regulación y más teniendo en cuenta que las alegaciones exceden del contenido del presente incidente extraordinario pues, en realidad, se limita a razonar su discrepancia con los fundamentos del auto declarando desierto el recurso ya expuestos en el recurso de súplica, que parece ignorar los fundamentos de la resolución desestimatoria del mismo, lo que no tiene cabida en el incidente formulado.

TERCERO

En cualquier caso y en aras a la tutela judicial efectiva, se analizará más detenidamente esta pretensión de nulidad, así comenzaremos sintetizando los antecedentes de lo que hay que partir:

  1. Magdalena y Soledad promueven incidente de nulidad de actuaciones contra los Autos de 21/1/2007 y 11/12/2006 y la Providencia de 23/10/2006 .

  2. Las recurrentes señalan que el 26/10/2006 se les notificó a su Procurador la Providencia de 23/10/2006 por la que se les concedía el plazo de 15 días para que formalizaran el recurso anunciado, con el apercibimiento de que de no verificarlo se tendría por desierto el recurso, sin indicar los recursos que procedían contra dicha resolución, el órgano ante el que se deben interponer y el plazo para ello, lo que les causa indefensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3º, 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española .

Por otra parte, las recurrentes denuncian que se ha dado por precluido un plazo procesal sin que por parte del Tribunal se haya cumplido con la obligación física de facilitar las actuaciones para instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Providencia de 23/10/2006.

En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 248.4º de la LOPJ referidos a la providencia de 23/10/2006, que es lo único nuevo y al mismo tiempo extemporáneo de lo aquí alegado en este incidente, baste decir que la misma fue consentida, pero es que además las recurrentes, asistidas de Abogado, que sabe que el incumplimiento de esta norma no es jurídicamente relevante ni causante de indefensión alguna, cuando el interesado esté asistido de Letrado. Así la sentencia de 8 de abril de 1999 (2776 ) insiste en esta idea al afirmar que el vicio procesal resulta irrelevante si la parte se encuentra asistida de Letrado, ya que a ese profesional compete el conocimiento elemental de los recursos que caben contra las resoluciones judiciales.- En el mismo sentido cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, la falta de información de recursos procedentes no es un vicio con trascendencia constitucional en tanto no es "per se" causante de indefensión (v. s, TC 145/86 de 24 de noviembre, 209/93 de 28 de Junio, 27/95 de 6 de febrero, 51/96 de 26 de marzo (social), 70/96 de 24 de abril (civil) y 52/99 de 12 de abril) particularmente si la parte está asistida de letrado, como es lógicamente el presente caso.- Sirva a los efectos de este recurso una transcripción parcial del Auto del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1.990 :

"... es doctrina constante de este Tribunal que la omisión judicial consistente en la falta de indicación de los recursos que dispone el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no constituye por sí misma indefension constitucionalmente relevante o quiebra de la tutela judicial efectiva. El indicado precepto de la Ley Orgánica representa una mera instrucción sin otra finalidad que auxiliar a las partes para la adecuada interposición de los recursos que procedan: de manera que no puede anudarse a su incumplimiento la nulidad del acto procesal que se notifica, ni trascendencia constitucional alguna, cuando, como ocurre en el presente caso, ni siquiera se deja constancia de que se haya `producido error determinante de la pérdida de algún medio de impugnación legalmente previsto...".

Por lo demás debe estarse al auto de fecha 12/1/2007, resolutorio del recurso de súplica.

En consecuencia no cabe apreciar indefensión alguna que en tal caso se tuvo que hacer valer a través del recurso de súplica y, en definitiva, procede inadmitir de plano la nulidad formulada, con expresa condena en costas de este incidente, no procediendo la imposición de multa al no apreciar temeridad ni mala fe en los promotores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: INADMITIR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Magdalena y Soledad contra el auto de 11/12/2006, declarando desierto el recurso, con imposición a los mismos de las costas del incidente.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria certifico.

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    ...ser en este caso, el derecho de defensa. Así lo expresa el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo, en el ATS de 5 de marzo de 2007 en el que expresamente se afirma que "...En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 248.4º de la LOPJ ......

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