ATS 241/2007, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2007
Fecha15 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, en Rollo de Sala 20/06, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Coria, causa PA 7/02, se dictó sentencia de fecha 03/07/06, por la que se condenó a Lorenzo por un delito de lesiones agravadas con la atenuante simple de trastorno mental transitorio, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena y al pago de costas.

SEGUNDO

Por Lorenzo, representado por la procuradora Dª Dolores de Haro Martínez, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías y del derecho a no declarar contra sí mismo o a no declararse culpable.3) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a las declaraciones del imputado, de la víctima y del testigo y su valoración como prueba de cargo. 4) Al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts.21.1 y 20.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se aduce que la sentencia carece absolutamente de motivación y de prueba de cargo respecto del acusado. Junto a una extensa argumentación doctrinal al respecto se afirma que en la sentencia sólo existe un relato lleno de inconcreciones e intentos de prueba para hacer al acusado autor de un delito de lesiones, acudiendo el órgano jurisdiccional a las diligencias de instrucción para poder fundamentar la sentencia; los datos utilizados como motivación son incorrectos y ajenos al tipo penal que se pretende imponer de lesiones agravadas.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento. Es por eso que no es preciso motivar lo que resulta obvio o no es preciso extenderse en aquellos aspectos de la cuestión que no han sido objeto de controversia entre las partes al aceptarlos expresa o tácitamente (STS 14-2-05). La motivación de las resoluciones judiciales no sólo alcanza la escueta relación de los medios probatorios examinados, sino, lo que es más importante, su aptitud y sentido incriminatorio y es en este punto donde el Tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos empleados por la defensa sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación, lo que exigirá la extensión suficiente (STS 26-5-05 ).

  3. Las genéricas denuncias del recurrente quedan sin sustento con la mera lectura de los cuatro primeros fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; la Sala de instancia expone cómo la convicción sobre lo sucedido conforme describen los hechos declarados probados resulta de la declaración del acusado, reseñando la sentencia el contenido de las dos declaraciones judiciales prestadas en el sumario -reconociendo que mordió la oreja al denunciante- y contraponiéndolas a la versión ofrecida por el mismo en el plenario, de la que la Sala dice que negó incluso la existencia de altercado alguno y que, cuando se le pusieron de manifiesto las contradicciones entre tales declaraciones no supo dar razón de ello contestando con evasivas. Y la Sala expone que, habiendo observado directamente esa forma de declarar, se pone de manifiesto que el acusado fue veraz en sus manifestaciones sumariales. Y a ello suma los datos colaterales que coadyuvan a las referidas declaraciones, el reconocimiento por la víctima y su novia de que hubo un encontronazo con el acusado -negaron haber visto que fuera quien mordió la oreja- y que cuando la víctima se levantó ya tenía la oreja seccionada. Pese a que no mantuvieron lo afirmado en el atestado -en el que identificaron al acusado- sí que dijeron que éste se dirigió al lesionado, seguidamente se provocó un tumulto y cuando terminó el mismo ya existía la lesión. Todo lo cual acredita la autoría de ésta. Como acredita su realidad el informe forense, -cuya impugnación en el acto de juicio oral resultó, como afirma la sentencia, a todas luces improcedente- y aun sin necesidad del mismo, los referidos testimonios prueban que la oreja cortada es fruto de la pelea del día de autos porque los testigos sí declararon que el lesionado terminó con parte de su oreja cortada, único extremo relevante para la calificación, como dice la Sala, porque aquél renunció a toda posible indemnización.

Todo lo cual evidencia como se dijo la infundada denuncia del motivo cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías y del derecho a no declarar contra sí mismo o a no declararse culpable.

  1. Y se efectúa una extensa argumentación teórica con citas jurisprudenciales sobre los citados derechos.

  2. La declaración del acusado supone una renuncia del derecho a no declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones previas y/ o posteriores. Consecuentemente, no se afecta el núcleo esencial del derecho a no declarar contra si mismo, cuando reconociéndole un valor negativo al silencio se le confronta con la declaración del acusado en la que, renunciando a su derecho, haya reconocido los hechos, lo cual se deriva del carácter independiente de cada declaración que permite, en el ámbito de la LECrim. y al amparo del art. 741, valorar las declaraciones sumariales del acusado aunque éste se haya negado a declarar en el juicio. Además el silencio del acusado es uno de los casos de imposibilidad que permite, ex art. 730 LECrim, dar entrada en el juicio oral a las anteriores manifestaciones incriminatorias (STS. 20.9.2000 ) y tal silencio equivale también a una retractación y se puede por ello, ex art. 714 LECrim ; unir testimonio de las anteriores manifestaciones incriminatorias a efectos de dar mayor valor probatorio a unas y otras. No cabe duda de que, con carácter general los Tribunales pueden dar mas valor a las declaraciones vertidas en la instrucción que a las realizadas en el juicio oral. en tales supuestos de declaraciones de diverso contenido, realizadas por una persona -testigo o acusadoen distintos momentos del proceso penal, siempre que una de ellas haya sido realizada en el juicio oral con respeto a los principios que informan este acto. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas Legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la STC 122/89 no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado. (STS 20-12-06 ).

  3. La carencia de denuncia concreta en el motivo respecto del caso de autos en relación con los derechos sobre los que el desarrollo del motivo se limita a una exposición doctrinal y jurisprudencial impide dar una respuesta a la vulneración meramente invocada. En cualquier caso baste indicar que el acusado se retractó de sus anteriores declaraciones, como se ha dicho, que las mismas fueron prestadas con todas las garantías y por tanto con ilustración de los derechos a no declarar y a no confesarse culpable y con asistencia letrada, y que nos encontramos por tanto, ante una diversidad de declaraciones de una misma persona en sede judicial pudiendo el Tribunal primar aquella que estime de superior credibilidad con la única condición de que haya sido introducida en el plenario (STS 20-12-06 ), todo lo cual evidencia que no ha habido vulneración de los derechos invocados.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a las declaraciones del imputado, de la víctima y del testigo y su valoración como prueba de cargo.

  1. Se extiende el recurrente en la invocación doctrinal sobre la validez de las declaraciones en fase instructora como suficiente prueba de cargo y sobre el valor de la prueba indiciaria, para afirmar que la sentencia relata que no tiene otras declaraciones que las realizadas en la instrucción pues no han sido confirmadas ni por el imputado ni por la víctima y la testigo que la acompañaba sin que exista prueba suficiente en el juicio oral. Y concluye que "no estamos ante una nueva o distinta valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia sino en el control casacional de la prueba indiciaria desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia".

  2. En cuanto a la denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia el recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia (STS 28-2-06 ).

  3. Ya se dijo anteriormente que la Sala de instancia expone cómo la convicción sobre lo sucedido conforme describen los hechos declarados probados resulta de las pruebas practicadas, pruebas directas, así la declaración del acusado, reseñando la sentencia el contenido de las dos declaraciones judiciales prestadas en el sumario -reconociendo que mordió la oreja al denunciante- y contraponiéndolas a la versión ofrecida por el mismo en el plenario, de la que la Sala dice que negó incluso la existencia de altercado alguno y que, cuando se le pusieron de manifiesto las contradicciones entre tales declaraciones no supo dar razón de ello contestando con evasivas. Añadiendo la Sala que, habiendo observado directamente esa forma de declarar, se pone de manifiesto que el acusado fue veraz en sus manifestaciones sumariales. Y a ello suma los datos colaterales que coadyuvan a las referidas declaraciones, el reconocimiento en el plenario por parte de la víctima y su novia de que hubo un encontronazo con el acusado -negaron haber visto que fuera quien mordió la oreja- y que cuando la víctima se levantó ya tenía la oreja seccionada. Pese a que no mantuvieron lo afirmado en el atestado -en el que identificaron al acusado- sí que dijeron que éste se dirigió al lesionado, seguidamente se provocó un tumulto y cuando terminó el mismo ya existía la lesión. Todo lo cual acredita la autoría de ésta. Y la prueba de la realidad y naturaleza de la lesión se encuentra tanto en el informe forense, -cuya impugnación en el acto de juicio oral resultó, como afirma la sentencia, a todas luces improcedente por extemporánea e incursa en lo dispuesto en el art.11.1 de la LOPJ - y aun sin necesidad del mismo, en los referidos testimonios testificales, que prueban que la oreja cortada es fruto de la pelea del día de autos porque los testigos sí declararon que el lesionado terminó con parte de su oreja cortada, único extremo relevante para la calificación de los hechos dada la renuncia a su indemnización. En consecuencia, se han desarrollado en el acto del juicio oral actos de prueba legítimamente obtenidos y cuyo sentido incriminatorio ha sido valorado lógicamente por el Tribunal que ha razonado su conclusión. Existe actividad probatoria, de contenido incriminatorio, suficiente, regularmente obtenida e introducida en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim .

Y procede por tanto la inadmisión del motivo según lo previsto en el art.885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts.21.1 y 20.1 del CP .

  1. Dice el recurrente que se han declarado como probados hechos en virtud de unos fundamentos de derecho cuya naturaleza obliga a considerar que de ellos se desprende la indebida aplicación de los arts.21.1 y 20.1 del CP, porque según se alegó en el juicio el recurrente "tanto por la medicación que tiene prescrita como por la ingesta de alcohol tenía no levemente como afirma la sentencia sino de manera importante sus capacidades volitivas e intelectivas lo que haría imposible que pudiera si es que fuera autor de este comportamiento delictivo, ser penado por el mismo".

  2. Esta vía casacional del art. 849.1 LECrim . exige un respeto absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y en trámite de Sentencia su desestimación (STS 15-2-05 ). C) El recurrente se limita a discrepar de la apreciación de la Sala de instancia sobre la afectación de facultades que padecía, pero ello es ajeno a la infracción de ley que se denuncia porque el factum de la sentencia dice que el recurrente "padece un trastorno depresivo ansioso para el cual toma habitualmente diversos medicamentos que en combinación con el alcohol puede afectarle sus facultades cognitivas y volitivas" y que el día de autos "tomaba esos medicamentos y estaba consumiendo alcohol lo que le mermaba levemente sus facultades" y sobre este hecho se ha estimado de aplicación la atenuante de trastorno mental transitorio. Y ello lo razona la Sala teniendo en cuenta la prueba pericial y la testifical y valorando que de los hechos coetáneos y posteriores no se puede deducir ni una afectación que anulase sus deseos y conocimiento, ni una merma importante, sino sólo una mínima afectación, pues en el momento en que la víctima pasó por el lugar el imputado le reconoció y se dirigió a él, verbalmente y al obtener una respuesta que no le agradó inició una pelea en la que no fue precisamente él el peor parado y cuando dos días después fue al juzgado de instrucción recordaba perfectamente todo lo ocurrido ofreciendo los detalles de cómo ocurrió y por lo tanto era consciente de lo que esa noche estaba ocurriendo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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