ATS 155/2007, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2007
Fecha01 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el rollo núm. 22/2006 del Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2006, en la que se condenó a Jon, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jon, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en base a un único motivo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

La representación procesal del recurrente basa el único motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que "al no haberse practicado prueba de cargo suficiente que le incrimine en los hechos por los que fue condenado".

  1. Si una declaración es subjetivamente creíble es una cuestión que corresponde decidir al Tribunal que percibió directamente la producción de la prueba, que está obligado a explicitar y fundar racionalmente su decisión en este punto.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia lleva a cabo un examen de la prueba practicada en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia, valorando las declaraciones de los Mossos d'Esquadra intervinientes, que vieron al acusado realizar la transacción mencionada en los hechos probados, consistente en que el acusado entregó a Iván una papelina conteniendo, según se pudo saber posteriormente a través del correspondiente análisis, 0'238 grs. de cocaína, con una riqueza del 76'9%, percibiendo a cambio 30 euros, así como también las declaraciones y vaguedades tanto del acusado como del comprador de la droga, y, por último la tenencia por el acusado de otras seis papelinas más, con la misma sustancia, con un peso total de 2'477 grs. y una riqueza del 22%, más diez comprimidos de anfetamina, con un peso de 2'966 grs. y una riqueza del 2%.

Por tanto, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, contando el juicio sobre la prueba llevado a cabo en su Sentencia con el siempre necesario soporte racional, por cuanto que el testimonio de los policías intervinientes pudo ser corroborado a través de la incautación de la droga al comprador, e incluso a través también de la incautación de más droga al acusado.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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