ATS, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de

2.003, en el procedimiento nº 412/03 seguido a instancia de Dª Yolanda contra la empresa PARC SANITARI PERE VIRGILI, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la empresa PARC SANITARI PERE VIRGILI siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2.005 se formalizó por la Procuradora Sra. Palombi Alvarez, en representación de Dª Yolanda recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 ).

La sentencia recurrida, con estimación del recurso de la empresa, ha desestimado la demanda de resolución de contrato de la actora en la que se alega la existencia de una situación de acoso y una modificación de condiciones de trabajo en perjuicio de su formación profesional y con menoscabo de su dignidad. Respecto al acoso, la sentencia recurrida señala que los hechos acreditados consistentes en "no asistir a los comités de dirección desde el mes de febrero de 2.003, no comunicarle la contratación de un economista, la discusión del aumento de salario de un informático, la eliminación del programa de intranet, el no poner en marcha un proyecto de 150 camas, prohibirle su participación en materia de equipamiento del hospital, no proceder a contratar a personal de la Once para la atención de la centralita telefónica contratando a los de integralia, subcontratar los servicios de limpieza en lugar de a los preseleccionados por la actora" no constituyen realmente un acoso, sino discrepancias de criterio con la Gerencia. En cuanto a la modificación de condiciones de trabajo, la sentencia recurrida aprecia que el cese de la actora como jefe de recursos humanos para pasar a desempeñar el puesto de enfermera responsable del programa de atención a domicilio especialista -como Jefe de Enfermería-, se mueve dentro de las facultades de movilidad funcional que corresponden al empresario conforme al artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, no constituye causa de extinción del vínculo laboral por incumplimiento del empresario. Consta, además, que cuando se oficializó su situación como Jefe de Recursos Humanos se especificó que se trataba de un cargo de confianza, en el que podría ser relevada en cualquier momento.

No cabe apreciar la contradicción que se alega con la sentencia de la Sala de Madrid de 23 de abril de

2.002, en la que se trata de un subdirector de sucursal con categoría de Jefe de 6ª C, que fue cesado de su puesto de trabajo de subdirector y se le fijaron funciones propias de comercial (atención al público en general, cajero de ventanilla, instrucción al público en operaciones automáticas... en siete sucursales distintas), por lo que la sentencia recurrida acuerda la resolución teniendo en cuenta, aparte de otras razones, que se le han asignado funciones inferiores a su categoría de Jefe, tal como la define el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro y que se ha vulnerado el Acuerdo sobre el sistema de promoción y desarrollo profesional de Caja Madrid.

Ni las situaciones son las mismas, ni lo son el régimen de clasificación profesional y de promoción aplicables en cada caso.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 19 de diciembre de 2.002, que se alega en el segundo motivo del recurso. Se trata en ella de una acción empresarial en la que en un corto periodo de tiempo concurren una decisión sancionadora injustificada (hecho 4º), una orden de trabajo atípica por su origen -orden escrita del jefe de personal y abogado-, por el tiempo breve para realizarla, a lo cual siguen nuevas órdenes más exigentes sobre el trabajo a realizar (hecho 7º), manipulación de su ordenador (hecho 8º), y repetidas y sucesivas comunicaciones desaprobatorias de su trabajo (hecho 11º). Por ello, se concluye que se trata de "un intenso, aunque breve en el tiempo, hostigamiento con decisiones y órdenes atípicas, sin precedentes, en circunstancias objetivamente denigrantes para el trabajador, todo ello tras un largo proceso por enfermedad -que se revela como causa mediata del desagrado empresarial, sin duda- y coincidiendo con una reclamación judicial contra la sanción empresarial, habiendo producido en el actor un menoscabo de su integridad determinante de una nueva baja médica en que es tratado con antidepresivos (folio 81) y durante la cual se le convoca a reconocimiento para revisión (hecho 12º). Las diferencias con la situación que contempla la sentencia recurrida son claras y excluyen la contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Palombi Alvarez, en representación de Dª Yolanda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación número 2909/04, interpuesto por la empresa PARC SANITARI PERE VIRGILI, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de fecha 22 de octubre de 2.003.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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