ATS 1139/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:8155A
Número de Recurso222/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1139/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1067/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 2/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastian, se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2006, en la que se condenó a Jose Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de 336,65 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Fuertes Suárez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no resulta acreditado por la testifical de los agentes que el inculpado fuera la persona que, según informaciones recibidas por aquéllos, se dedicara al tráfico de sustancias estupefacientes en el pub "patxa" de San Sebastián. Añade que la droga que portaba en el momento de su detención estaba destinada a ser consumida por un grupo de amigos en el domicilio de uno de ellos en Tolosa, adonde se iban a desplazar para pasar el fin de semana de carnavales, según manifestaron el propio inculpado y dos de los amigos en el juicio oral, sin que, por el contrario, se haya probado el destino al tráfico que se afirma en la sentencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    Los hechos que deben quedar probados son los necesarios para cumplir con las exigencias del tipo de que se trate. En el caso de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, una de las modalidades típicas es la posesión con destino al tráfico, por lo que es suficiente con demostrar más allá de cualquier duda razonable, que el acusado poseía sustancias prohibidas, y que lo hacía con ánimo de traficar con ellas. El dato objetivo de la posesión es susceptible de demostración mediante pruebas susceptibles de acreditar hechos externos, entre ellas las testificales, es decir, mediante la declaración de personas que han percibido directamente un suceso externo. En cuanto al elemento subjetivo, ordinariamente su existencia se afirma como conclusión de un proceso de razonamiento que se apoya en otros hechos de carácter externo previamente acreditados.

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia contó con material probatorio de cargo suficiente, susceptible de valoración, que se enuncia y analiza en detalle en el fundamento de convicción de la sentencia.

    El hallazgo de la droga y su pertenencia al acusado, se apoya en las declaraciones testificales de los agentes de Policía actuantes y en el reconocimiento por el propio encausado, que no niega le perteneciera ni cuestiona ahora en el recurso ese extremo. En cuanto a la naturaleza y cantidad de sustancias intervenidas, se acreditan a través del oportuno análisis realizados por organismo oficial competente, no impugnado por la defensa.

    En cuanto al elemento subjetivo (la preordenación al tráfico), lo afirma la Sala sobre la base de múltiples y convergentes datos e indicios, entro los que destacan: que el acusado, en sus características físicas y en el nombre, coincidía plenamente con los datos facilitados a la policía por varias personas que informaron que se dedicaba a vender anfetaminas los fines de semana en el pub "patxa"; que al montar el dispositivo en las inmediaciones del local, los agentes observaron que el inculpado se introducía en el mismo entrando tras él, y al percatarse de la presencia de los agentes trató de escabullirse, lo que precipitó la intervención de los policías, y explica que no se observara ningún acto concreto de venta y que no se hallara en su poder dinero alguno al no haber tenido ocasión de realizar ninguna transmisión; que la droga que se le incauta (anfetaminas) es precisamente la que los informadores señalaron como aquélla que vendía el imputado, y la forma de distribución (envoltorios de plástico) es la propia para su inmediata distribución; la cantidad (13 bolsitas que contenían 14,98 gramos de anfetamina), indica también su vocación para el tráfico, si tenemos en cuenta que no ha resultado acreditada ni su condición de consumidor de esa sustancia ni el alegado consumo compartido, pues como explica el juzgador las declaraciones de los dos testigos propuestos por la defensa son absolutamente vagas e imprecisas, en cuanto no aclararon de qué conocían al acusado, dónde y quiénes iban a consumir la droga concretamente, no recordando ni cuándo ni cómo le hicieron el encargo y le entregaron el dinero al recurrente. Ello permite concluir, en juicio de inferencia no irrazonable sino ajustado en extremo a la lógica y al recto discurrir, y valorando conjuntamente todos esos indicios, que la droga incautada iba a ser distribuida entre terceras personas.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar el cargo, y la conclusión alcanzada en cuanto al elemento subjetivo de la posesión preordenada al tráfico también resulta razonable y conforme a máximas de experiencia, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración y juicio en modo alguno arbitrarios, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. En relación con lo expuesto en el precedente motivo, sostiene que acreditada la posesión de la droga para un consumo compartido entre varios amigos, y dada la atipicidad del mismo, se infringió el referido precepto penal sustantivo que, en esas circunstancias, no debió aplicarse.

  2. El motivo es tributario del precedentemente examinado, en el sentido de que no habiendo prosperado el que cuestionaba el presupuesto fáctico y teniendo en cuenta que en la sentencia se declara probada la preordenación al tráfico con base probatoria suficiente para así concluirlo, la conducta descrita se deja incardinar sin esfuerzo alguno en el tipo penal aplicado.

Por tanto, el motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Valencia 42/2009, 21 de Enero de 2009
    • España
    • 21 Enero 2009
    ...o indiciaria, como señala entre otras la STS, sala 2, sección 1, de 24 de abril de 2007 ( recurso: 1849/2006) El auto del Tribunal Supremo 1139/2007 de 7 de junio , establece dos requisitos para considerar una conducta como constitutiva de trafico de drogas: 1) que el acusado posea sustanci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR