ATS 1092/2007, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1092/2007
Fecha07 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 7 de junio de 2006, en los autos del Rollo de Sala 15/06, dimanante del procedimiento abreviado 55/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña, por la que se condena a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 772,12 # así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Juan Enrique formula recurso de casación, alegando como único motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 894.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como único motivo, el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Invocando tanto el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, el recurrente alega que la Sala sentenciadora sólo ha tenido en cuenta las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, pese a sus contradicciones, sin atender que ambos coacusados han mantenido siempre la misma versión concordante de los hechos.

  2. Cuando mediante el motivo casacional lo que se cuestiona es un elemento intencional del recurrente, la labor de esta Sala conlleva el análisis tendente a verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado los razonamientos por los que ha inferido ese elemento subjetivo del tipo o, en general, cualquier circunstancia perteneciente al campo de la esfera íntima del sujeto, y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001).

En definitiva, todo elemento subjetivo del tipo, en cuanto no es perceptible externamente, ha de quedar acreditado mediante juicios de inferencia del Tribunal de instancia, a partir de hechos y datos objetivos plenamente probados. Los juicios de inferencia han de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos técnicos y científicos. Al tratarse de razonamientos, su plasmación dentro del cuerpo de la sentencia debe ser, como ocurre en el presente caso, dentro de los Fundamentos de Derecho (cfr STS de 18 de enero de 2000 ). C) No constituye, realmente, en el caso que nos ocupa materia de debate procesal la posesión de sustancia tóxica, que no se niega en absoluto de contrario.

Fundamentalmente, el acusado, que ha admitido que la droga intervenida era suya, se ha limitado a invocar que la poseía para su propio consumo. La Sala no otorgó credibilidad a esta declaración. Induce, por el contrario, el destino de la sustancia tóxica a la venta a terceros, en primer lugar, de la falta de acreditación de la condición de consumidor drogodependiente del acusado, que se reconoció como un simple consumidor esporádico. Concretamente, en el acto de la vista oral, manifestó consumir unos 2 gramos de cocaína al mes, lo que conforme, a la regla proporcional correspondiente, arrojaba un acopio para cinco meses, superior a lo que constituye las provisiones de sustancia para el propio consumo. A ello, añadía la Sala, en segundo término, que el propio acusado en las dependencias policiales, y debidamente asistido de Letrado, manifestó que nunca consumía drogas. En el mismo sentido, y como tercer indicio, el coacusado Jesús Luis manifestó que nunca vio al recurrente consumir drogas en los seis años que llevaba tratándole.

Finalmente, señalaba la Sala que la falta de acreditación de la condición de drogodependiente debería achacársele al propio recurrente. La prueba pericial analítica, destinada a demostrar ese extremo, quedó sin practicarse por incomparecencia de Juan Enrique .

Todo lo anterior lleva a concluir que el Tribunal de instancia ha inferido el destino de la droga intervenida al tráfico conforme a juicios de inferencia cuya coherencia lógica y racional es patente.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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