ATS 784/2007, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución784/2007
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 02/11/06, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en Rollo de Sala 55/06, procedente del Juzgado de Instrucción 38 de Madrid, causa PA 3769/06, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Silvia y a Guillermo, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas, a cada uno, de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 150.000 euros, y al pago de las costas por mitad.

SEGUNDO

Por Guillermo, representado por el procurador D. Ignacio Orozco García, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando momo motivos: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 66 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 89 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 66 del Código Penal . Los recurrentes solicitan la rebaja de la pena impuesta teniendo en cuenta el arrepentimiento mostrado.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito.

  2. La sentencia impone a cada uno de los recurrentes la pena de cuatro años y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública, y al pago de la correspondiente multa y costas. La pena impuesta es proporcional a los hechos y conducta de los recurrentes, teniendo en cuenta que a Silvia portaba en su cuerpo 512 gr de cocaína con un porcentaje de riqueza de 67,1%, y Guillermo llevaba en su cuerpo 574 gr de esta misma sustancia con una riqueza de 65,3%. Dada la naturaleza peligrosa para la salud que representaba la sustancia transportada, y sobretodo, su peso y grado de riqueza, se estima proporcional la pena de prisión impuesta a ambos recurrentes. No existe infracción de ley por la aplicación del art. 66 del Código Penal ya que dada la cantidad de droga transportada la pena resulta ajustada a la culpabilidad de ambos recurrentes. No consta en los hechos probados la situación de arrepentimiento alegada por ambos, es más, el reconocimiento de su implicación en los hechos no supone por sí solo una disminución de la pena.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 89 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior motivo B).

  2. Los recurrentes consideran que debió de acordarse la expulsión del territorio nacional del art. 89 del Código Penal . El Tribunal sentenciador justifica el cumplimiento de la pena impuesta en nuestro país en atención la naturaleza y gravedad del delito, la alarma social que causa y el potenciar el riesgo para la salud colectiva por lo que no procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión, pues su otorgamiento haría que la pena careciera de efectos disuasorios. Se considera acertado este razonamiento dado que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en España, al tratarse de un delito contra la salud pública en el que el consumo de esta sustancia produce un grave daño a la salud, además la cantidad es especialmente importante dado el número de dosis en el que podría ser transformada la droga. La gravedad de los hechos justifica el cumplimiento de la pena de prisión, por lo tanto no ha existido infracción de ley ante la no aplicación de este precepto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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