ATS 1181/2007, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1181/2007
Fecha21 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alava se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 4/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria como procedimiento ordinario 1/06 en la que se condenaba a Iván como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.801,35 euros y pago de un tercio de las costas procesales y a Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 10 años de prisión, multa de 50.000 euros y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Echevarría Terroba, actuando en representación de Iván e Manuel, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por error en la apreciación de prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo lo es por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones protegido en el artículo

    18.3 de la Constitución al entender que las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado que instruyó la causa lo fueron mediante autos insuficientemente motivados, aduciéndose asimismo la ausencia de control judicial del resultado de aquéllas.

  2. El planteamiento dado al motivo obliga a verificar si las decisiones cuestionadas y el control judicial del desarrollo de las intervenciones acordadas se adecuan al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional: 165/2005, de 20 de junio y 205/2002, de 11 de noviembre.

    Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

    A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria «expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)» (STC 54/1996 ).

    Es, pues, claro que el instructor debe llevar a cabo un cuidadoso examen crítico de los presupuestos normalmente ofrecidos por la policía como habilitantes de la intervención telefónica que se le solicita y eventualmente de sus prórrogas. Y no sólo, también tiene que acreditar de manera convincente que efectivamente lo ha hecho.

  3. Teniendo en cuenta dichos criterios procede analizar en primer lugar el auto por el que se autorizaron las intervenciones telefónicas, dictado el 16 de junio de 2005, constatándose que el sustrato fáctico que le aporta la Policía Autonoma vasca como consecuencia de las investigaciones practicadas y en el que fundamenta su autorización el Juzgado de Instrucción es verbatim el siguiente: "Que desde el mes de noviembre de 2004 se inició una investigación policial al tenerse conocimiento de un incremento del tráfico de drogas en la localidad de Oyón y que como consecuencia de dicha investigación puede concluirse la existencia de indicios de que participan en la mencionada actividad de tráfico de drogas Jose Ignacio y Iván, ambas personas residentes en la localidad de Oyón, que no desempeñan actividad laboral alguna y que sin embargo mantienen un alto nivel de vida, siendo el bar 'La Taconera' uno de los centros principales donde tales personas realizan la actividad del tráfico de droga; que Jose Ignacio es la persona que presuntamente adquiere la droga fuera de la Comunidad Autónoma y que la transporta a Oyón para su posterior distribución y venta mientras que Iván es la persona que presuntamente, una vez abastecido de la droga que le entrega Jose Ignacio, distribuye la droga principalmente en bares de Oyón y en encuentros marcados fuera del municipio de Oyón, concretando la Ertzaintza en el atestado algunos de los encuentros mantenidos por Jose Ignacio y Iván, cuyo desarrollo permite afirmar la existencia de indicios de que ambos están traficando con drogas".

    Mas adelante, en el apartado 9º del fundamento jurídico cuarto hace mención a que los datos que proporciona la Policía Autónoma vasca son suficientes para poder afirmar que existen indicios de que se puede estar cometiendo un delito de tráfico de drogas, como son, el alto nivel de vida que tienen los acusados, pese a no desempeñar actividad laboral alguna, no haciéndolo Jose Ignacio desde el 17 de octubre de 1998 y Iván desde el 12 de enero de 2004, y el desarrollo de los encuentros mantenidos por cada uno de ellos que aparece especificado en el atestado, remisión que permite comprobar la realización de vigilancias y seguimientos a los acusados en los que se verifica como Iván frecuentaba bingos hasta su cierre, realizaba maniobras de conducción ilógicas para ir desde los lugares que frecuentaba hasta su domicilio, trayecto que realizaba numerosas veces a lo largo del día para permanecer escasos minutos en su casa y regresar. Asimismo verifican que en uno de dichos encuentros Iván entrega una bolsa con un objeto del tamaño de una pelota de tenis a Jose Ignacio, adoptando en dicha circunstancia una actitud vigilante y recelosa, un contacto con una persona implicada en el tráfico de drogas en La Rioja, así como otros contactos de Jose Ignacio con consumidores, individuos presuntamente involucrados en el tráfico de drogas y el considerable patrimonio a su nombre.

    Todos esos datos, habida cuenta que nos encontramos en los umbrales de la investigación judicial, acreditan la realidad de una investigación policial previa y suficiente que para avanzar necesita, por las dificultades de la labor investigadora de los delitos de tráfico de drogas, de la adopción de medidas de intervención de las comunicaciones, superando el umbral de constitucionalidad exigible tanto la motivación específica de la resolución que autoriza las escuchas como el informe policial al que se remite y que fundamenta la medida acordada.

    Con relación al control de las intervenciones se aprecia que la Ertzaintza entregó en soporte informático la totalidad de las conversaciones grabadas y hubo un cotejo de su contenido con las transcripciones parciales entregadas realizado por el Secretario Judicial, siendo jurisprudencia asentada de esta Sala que no existe ningún precepto que exija la entrega completa de las grabaciones previamente a la solicitud de prórrogas ni transcripción de todas de las conversaciones intervenidas ya que la prueba la constituye en realidad el propio soporte magnético en el que fueron grabadas siendo su transcripción un mero medio auxiliar contingente (STS 224/2007, citando numerosas sentencias anteriores en similar sentido), careciendo de relevancia constitucional, como explica la Audiencia, el hecho de que el Juzgado de Instrucción no pidiera el resultado de las escuchas realizadas a una tercera persona de la que se sospechó inicialmente ni que la aportación de las cintas magnetofónicas no se ajustase al plazo semanal fijado en el auto sino que se entregasen copias de conversaciones seleccionadas por la fuerza policial.

    Por otro lado, las partes tuvieron a su disposición dicho soporte desde que se levantó el secreto del sumario y pudieron solicitar su audición contradictoria, por lo que no cabe estimar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que aduce el recurrente.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes se plantean al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo su análisis conjunto al carecer de desarrollo argumental el planteado por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.6 del Código Penal al considerar que la cocaína que se le intervino a Iván en uno de sus bolsillos estaba destinada a su propio consumo, cuestionando en resumidas cuentas la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, concretamente los indicios que acreditan la concurrencia del elemento subjetivo del injusto del delito por el que se condena a los acusados.

  2. El uso del cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en dicho precepto pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras).

  3. Analizados los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada se constata que el Tribunal de instancia contó con los siguientes indicios para formar su convicción:

i) La posesión por el acusado Iván en el momento de su detención de cuatro envoltorios ocultos en su ropa interior conteniendo cocaína en los siguientes pesos y proporciones: 3,490 grs. con una riqueza en principio activo del 25,7 por ciento; 0,854 grs. con una riqueza en principio activo del 23,2 por ciento; 5,310 grs. con una riqueza en principio activo del 25,7 por ciento y 0,072 grs.

ii) El hallazgo en el registro efectuado a continuación en su domicilio de un papel con anotaciones de nombres y números escondido en el interior del mando a distancia del televisor, un trozo de 1,620 grs. de resina de cannabis; trozos recortados de bolsas de plástico y un maletín con herramientas de corte; 3.687,57 euros. En el trastero de su vivienda se encontraron 7 rollos de papel transparente de envolver, dos de ellos terminados; una tabla y un trozo de cartón con 0,760 grs. de cocaína con una riqueza en principio activo del 25,7 por ciento; una tijera, un espejo y restos de bolsas de plástico.

iii) La aprehensión en el registro realizado en el domicilio del acusado Manuel de 3 bolsas de plástico envasadas al vacío conteniendo un total de 904,5 grs de anfetamina sulfato (MDMA) con una riqueza en principio activo del 86,1 por ciento; tres tabletas de resina de cannabis con un peso de 10,180 grs.; dos dosis de LSD; cinco trozos de planta de cannabis con un peso total de 12,27 grs.; dos pequeños comprimidos de MDMA; un trozo de 6,050 grs. de resina de cannabis; dos bolsas con un total de 2,330 grs. de MDMA con una riqueza en principio activo del 19,3 por ciento; una tarjeta con restos de cocaína; tres rollos de plástico transparente para envolver; una máquina para envasar al vacío; un peso digital; un trozo de 7,420 grs. de mezcla de tabaco y cannabis; siete pastillas de alzaprolán; tres placas de resina de cannabis con un peso total de 573 grs. y una riqueza en principio activo del 2,5 por ciento; la suma de 2.360 euros; una pistola de avancarga de un solo tiro calibre 31 en buen estado de funcionamiento que había sido manipulada para poder disparar munición del calibre 22 y un rifle calibre 22 en buen estado de funcionamiento, sin que el acusado tuviese licencia para su posesión. iv) El contenido de las conversaciones telefónicas que se les intervinieron, en las que se utiliza un lenguaje críptico revelador del uso de claves entre ellos y con terceros.

v) La ausencia de medios de vida conocidos de Iván, su ritmo de vida, su patrimonio y la falta de actividad en el almacén donde guardaba vino y conservas.

Con base en dichas premisas, se constata que el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para alcanzar su conclusión condenatoria empleando para ello un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, extensamente motivado y en modo alguno arbitrario o irracional, del que fluye lógicamente la tenencia preordenada al tráfico de las sustancias estupefacientes intervenidas a los acusados, quedando extramuros de la vía casacional elegida una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia.

Por otra parte, ninguna objeción cabe hacer a la aplicación del subtipo agravado al acusado Manuel habida cuenta que la cantidad de MDMA que se le intervino, a saber, 778,77 grs., supera en términos de riqueza en principio activo el umbral de 90 grs. a partir del cual procede la agravación, extremo que permanecería inalterado incluso aceptando a modo de hipótesis que la mitad de dicha sustancia estaba destinada a su propio consumo.

Por lo dicho, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Sevilla 27/2011, 19 de Enero de 2011
    • España
    • 19 Enero 2011
    ...que han alegado dos de los acusados, Matilde desde el inicio de las actuaciones, y también Aureliano ( ATS Sala 2ª de 25 octubre 2007, 21 junio 2007 y 25 octubre 2007). Sobre la Metadona, aunque en la Sentencia de 22 de junio de 2002 se decía que "se trata de un producto de consumo autoriza......
  • SAP Sevilla 35/2010, 27 de Enero de 2010
    • España
    • 27 Enero 2010
    ...podría realizar un consumidor, condición que ha alegado el acusado desde el inicio de las actuaciones (ATS Sala 2ª de 25 octubre 2007, 21 junio 2007 y 25 octubre 2007 Todos estos indicios, tal y como resultan del conjunto de las pruebas practicadas, no han conseguido llevar al convencimient......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR