ATS, 27 de Junio de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Junio 2007 |
AUTO DE ACLARACIÓN
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete. HECHOS
UNICO.- La representación de Inmobiliaria Flager, S.A., en escrito presentado en Registro General de este Tribunal el 5 de junio de 2.007 interesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aclaración y complemento de la sentencia recaída en el presente recurso.
Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Agustín Puente Prieto
Se solicita por la recurrente aclaración y complemento de la sentencia recurrida en relación, en primer término, con el contenido del fundamento jurídico cuarto en que esta Sala entendió que la de instancia contenía motivación suficiente para acordar la medida cautelar, sin que antes se planteara, en los términos que la recurrente expresa, la cuestión que ahora suscita acerca de si la formalización y perfeccionamiento de los convenios urbanísticos de planeamiento regulados por los artículos 235 y 236 de la Ley 9/2.002 de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia constituyen convenios efectivos que afectan a la ejecución y desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana, cuestión sobre la que ahora interesa un pronunciamiento y que, junto con consistir en una interpretación de disposiciones de la Comunidad Autónoma, no supone aclaración de ningún concepto oscuro ni rectificación de error material de la sentencia que, por otro lado, se ha limitado a considerar la existencia, en armonía con el motivo casacional que resuelve, de suficiente motivación en el pronunciamiento del Tribunal de instancia para acordar la medida cautelar.
Tampoco necesita aclaración alguna el contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia que resuelve la presente casación, donde este Tribunal fundó la desestimación del motivo de casación en la no vulneración de lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley de la Jurisdicción, dado el carácter potestativo de la exigencia de prestación de caución o garantía para responder de los perjuicios derivados del acuerdo de suspensión, lo que envuelve una apreciación de hecho efectuada por el Tribunal de instancia que no puede ser combatida en casación con la mera invocación de la infracción que la recurrente había articulado. No existe, por tanto, cuestión alguna que aclarar o pronunciamiento que completar respecto a la sentencia recaída en este proceso.
No ha lugar a aclarar ni completar la sentencia pronunciada en este recurso en los términos interesados por la representación de Inmobiliaria Flager, S.A.. Sin costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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