ATS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:14717A
Número de Recurso3254/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 15 de noviembre de 2006, confirmado en súplica por el de 25 de enero de 2007, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por Hotel Alonso de Monroy, S.L. contra resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 594/04.

SEGUNDO

Con fecha 3 de abril de 2007 se dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor literal: "Siendo firme la resolución dictada en las presentes actuaciones, remítase testimonio de la misma a la Sala de origen para que se lleve a puro y debido efecto lo acordado y, verificado, archívese el presente recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación del Hotel Alonso de Monroy, S.L., se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra los Autos de 15 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2007, y se ha instado la revisión de la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2007, de todo lo cual se ha dado traslado al Abogado del Estado, que se ha opuesto tanto a la nulidad como a la revisión instadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 25 de enero de 2007 desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto de 15 de noviembre de 2006, que declaró desierto el recurso de casación preparado por Hotel de Monroy, S.L. contra resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 594/04. y ello en virtud de los siguientes Razonamientos Jurídicos: "PRIMERO.- El auto recurrido en súplica declara desierto el recurso de casación preparado por el "Hotel Alonso de Monroy, S.L." conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición. Alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sala de instancia les emplazó únicamente para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que en ningún momento se les emplazara para la presentación de la interposición del recurso de casación, incumpliendo la citada Sala lo dispuesto por el artículo 248.4 de la LOPJ. SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto. Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal -dice la providencia de 25 de mayo de 2006 "...Elévense las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el expediente administrativo y emplazándose previamente ante ella a las partes para que, en plazo de treinta días comparezcan a hacer uso de su derecho si les conviniere...", sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procuradorde que debe disponer -y disponía en este caso- la mercantil recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes -por todos, Auto de 15 de abril de 2002 -. TERCERO.- En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, sin que pueda olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia".

SEGUNDO

Sostiene, en síntesis, la representación procesal del Hotel de Monroy, S.L., respecto de la nulidad instada, que los Autos de 15 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2007 vulneran los artículos 92.1 de la LRJCA y 179.1 de la LEC, en relación con los artículos 248.4, 238.3 y 240 de la LOPJ y el artículo 24.2 de la Constitución, toda vez que la providencia de la Sala de instancia de 25 de mayo de 2006 únicamente les emplazó para comparecer ante el Tribunal Supremo, pero no para interponer el recurso de casación, lo que les generó una clara indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio "pro recurso" o "pro actione", añadiendo que el Tribunal Supremo no puede vedar el ejercicio del derecho al recurso cuando el propio Tribunal Supremo ya ha dictado una resolución anterior, diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2006, en la que se ha tenido por interpuesto el mismo. Por otra parte, si el Tribunal Supremo consideraba que el escrito de personación presentado era incompleto, se debería de haber dado la oportunidad de subsanación, y ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 138.1 de la LRJCA y 231 de la LEC, o considerar el escrito de preparación del recurso de casación como de interposición, al ser de por sí bastante extenso, detallando los fundamentos casacionales. Por último, alega que los Autos de 15 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2007 son nulos de pleno derecho por vulnerar anteriores resoluciones firmes de la propia Sala, "y en concreto las diligencias de ordenación de fecha 26 de junio, 4 de septiembre, 5 de octubre y 3 de noviembre de 2006", y que existe una contradicción entre la diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2006 -sin duda se refiere al día 20 de dicho mes y año-, que tiene "por presentado escrito por la Procuradora Dña. Beatriz María González Rivero, interponiendo recurso de casación, en nombre y representación de Hotel Alonso de Monroy, S.L...."

y el Auto de 15 de noviembre de 2006 decreta que no se ha presentado escrito de interposición, por lo que han sido vulneradas normas del procedimiento, conculcándose derechos fundamentales.

TERCERO

Las afirmaciones de los autos cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita a discrepar con la declaración de desierto del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, limitándose a reiterar lo alegado en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 15 de noviembre de 2006, alegaciones que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 25 de enero de 2007 .

En definitiva, se ha utilizado el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 79.2 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso de súplica contra los autos resolutorios de los recursos de súplica.

CUARTO

Únicamente debe añadirse aquí, respecto de la alegación referente a que existe una contradicción entre la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2006 y el Auto de 15 de noviembre de 2006

, que no existe tal contradicción, pues, aparte de que no entra entre las competencias del Secretario Judicial la de admitir a trámite un recurso de casación -ex artículo 93 de la LRJCA -, la diligencia de ordenación citada se limita a "tener por presentado escrito por la Procuradora Dª. Beatriz-María González Rivero, interponiendo recurso de casación, en nombre y representación de Hotel Alonso de Monroy SL", lo cual dista mucho a admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, sin que el requerimiento efectuado para que se aportara el modelo 696 debidamente validado, y su posterior aportación, significara que el recurso de casación interpuesto se hubiera admitido a trámite, debiendo añadirse que el Auto de 15 de noviembre de 2006 no niega que se haya presentado el escrito de interposición del recurso de casación, sino que declara éste desierto por no haberse presentado dentro del plazo concedido al efecto. Por otra parte, y contrariamente a lo alegado, no existe en las actuaciones ninguna resolución que admita a trámite el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

Por último, y respecto de que se debería de haber dado la oportunidad de subsanar el escrito de personación, debe decirse que no puede entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA, pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley, sin que quepa olvidar que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la misma es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante.

SEXTO

Respecto de la solicitud de la revisión de la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2007 -que ordenaba, al ser firme el Auto de 25 de enero de 2007, remitir testimonio del mismo a la Sala de instancia para que se lleve a puro y debido efecto lo acordado y acordaba archivar las actuaciones-, como quiera que dicha solicitud tenía como fundamento el que se había instado la nulidad de actuaciones de los Autos de 15 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2007, y dicho incidente se encontraba sin resolver, procede concluir que dicha solicitud de revisión carece de objeto en este momento procesal, al denegarse, conforme a los Razonamientos Jurídicos anteriores, la nulidad instada contra los citados autos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de los Autos de 15 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2007 formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación del Hotel Alonso de Monroy, S.L., con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente. Estése a lo acordado en la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2007.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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