ATS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de julio de 2006 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso nº 7.078/2004.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de julio de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, atendida la pretensión deducida en la instancia, y que según hoja de aprecio correspondiente a la servidumbre de paso de energía eléctrica se tasó en 11.248,64 euros, cantidad que no excede del citado límite legal (artículos 41.1 y 86.2 .b) de la LRJCA). Así como en relación con la causa de inadmisión opuesta por el representante procesal de la parte recurrida.

Ese trámite fue cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y D. Augusto contra la resolución de 6 de noviembre de 2003 del Subsecretario de Economía, que confirma en alzada las resoluciones de 7 de marzo de 2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se autorizó la instalación de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV denominada "Entrada y Salida en la Subestación de Boimonte de la línea Puentes de García Rodríguez I-Alumino Español", la declaración de la utilidad pública de la referida instalación eléctrica y la necesidad de su ocupación, así como la aprobación del Proyecto de Ejecución.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar en primer termino la causa de inadmisibilidad basada en la insuficiente cuantía del recurso. El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contenciosoadministrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

Reexaminada la posible causa de inadmisión del recurso, a la que se ha hecho mención, no se aprecia su concurrencia, toda vez que, la Sentencia recurrida anula la instalación de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV denominada "Entrada y Salida en la Subestación de Boimonte de la línea Puentes de García Rodríguez I-Alumino Español", la declaración de la utilidad pública de la referida instalación eléctrica y la necesidad de su ocupación, así como la aprobación del Proyecto de Ejecución, ascendiendo el presupuesto del proyecto de ejecución a la suma de 251.820.000 pesetas, cantidad superior a la suma gravaminis exigida para el acceso al recurso de casación.

CUARTO

La causa de inadmisión alegada por la parte recurrida se sustenta en el cumplimiento del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . El citado precepto dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

QUINTO

En este caso, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con los motivos de casación fundados en el apartado d) del artículo 81.1 de la citada norma, pues se invocan como infringidos en el citado escrito las normas de derecho estatal de los artículos 30, 33, 54 y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción, así como los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, y se expone su relación con la "ratio decidendi" del fallo recurrido. En consecuencia, procede admitir el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia de 19 de julio de 2006 dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso nº 7.078/2004; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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