ATS, 13 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Alberto, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 22 de noviembre de 2005, confirmado en súplica por otro de otro de 31 de enero de 2006, dictado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en la pieza separada de suspensión del recurso nº 550/2005.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de abril de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación del I.R.P.F correspondiente al ejercicio 1993 cuyo importe total asciende, según consta en las actuaciones de instancia a la cantidad de 133.006,14 euros (artículos 86.2.b),42.1.a) y 41.3) LRJCA); dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto impugnado acuerda suspender las liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 y 1994 cuando el recurrente preste garantía por importe de

2.098.356,06 euros, más los intereses de demora de la referida cantidad.

SEGUNDO

Con arreglo al artículo 87 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y sólo para los casos en él previstos, en relación con el artículo 86.2.b) de la misma Ley, están excluidos del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia, los autos recaídos en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 21 de noviembre de 2005 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, habiendo señalado la Sala que es la pretensión de nulidad ejercitada frente a la resolución impugnada la que determina la cuantía del recurso (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ), tanto en el asunto principal como en la pieza de suspensión.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA dispone que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley expresada, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el citado artículo 42.1 .a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En éste caso, aunque el importe total de la caución exigida asciende a la cantidad de 2.098.356,06 euros, sin embargo, dicha cantidad corresponde al importe total de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 y 1994 cuyos importes totales respectivos ascienden a 133.006,13 euros y a 1.965.349,93 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, procede, por razón de la cuantía, declarar la inadmisión del presente recurso en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 cuyo importe total (incluidos intereses de demora que no pueden ser tenidos en consideración a efectos de cuantía) no supera el limite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación y la admisión del recurso en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no ha existido acumulación de pretensiones, pues se incoó una única acta y se dictó un único acto administrativo de liquidación tributaria, dado que estas alegaciones no pueden conciliarse con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, siendo irrelevante que se levantara una sola acta y se girase una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000, auto de 10 de febrero de 2003, recurso nº 2211/2001 y 16 de septiembre de 2004 (recurso nº 5855/2002)).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra el Auto de 22 de noviembre de 2005, confirmado en súplica por otro de 31 de enero de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en la pieza separada se suspensión del recurso nº 550/2005, en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida al respecto, así como la admisión a trámite del recurso de casación en lo que se refiere a la liquidación por el mismo concepto impositivo relativa al año 1994; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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