ATS, 13 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonio de las Diligencias Previas 3699/06 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 36 de Madrid (Diligencias Previas 8825/06), acordándose por providencia de 27 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr.

D. Joaquín Giménez García y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de mayo pasado, dictaminó: "...de conformidad con lo expuesto por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, que en su resolución invoca la doctrina que para el delito de desobediencia definió la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el Auto de 5 de mayo de 2005, fijando la competencia territorial en el Juzgado del lugar del requerimiento que es donde debió desarrollarse la actividad ordenada por el Juzgado actuante, estimamos que la competencia corresponde a Madrid.

Incluso, desde el punto de vista de la actividad que se requería y no desplegada -delito de omisión- por aplicación de la teoría de la acción esperada, la competencia debe atribuirse al Juez del lugar donde hubiera podido la entidad requerida realizar su conducta activa.

Es por ello que se estima que el rechazo por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid para conocer del presunto delito de desobediencia no es procedente y así debe declararse al resolver la Cuestión de Competencia."

TERCERO

Por providencia de 2 de julio de 2007 se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia de fecha 12 de septiembre de 2007 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia dictó Auto en fecha 15 de noviembre de 2006, por el que se inhibía del conocimiento de las Diligencias Previas 003699/2006-N a favor de los Juzgados de Madrid.

La fundamentación de la inhibición es que consta que, en fecha 14.10.05, 09.03.06, 23.03.06, 27.06.06 y 03.07.06, se practicaron por correo certificado requerimientos dirigidos al legal representante de la Mercantil Comercial Redes Sistelcom S.A., con sede y domicilio social en la calle Bravo Murillo 299-1º B de Madrid, sin que conste cumplimiento alguno a tales requerimientos, practicados en la ciudad de Madrid.

El Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid al que correspondió el procedimiento, con fecha 19 de diciembre de 2006, considerando que la entidad mercantil requerida deberá responder a su presunta responsabilidad ante el Juzgado que, de forma reiterada, le ha requerido sin obtener respuesta alguna, rechaza la inhibición planteada y remite al Juzgado nº 16 de Valencia las actuaciones y las Diligencias Previas que le había enviado. Devueltas las Diligencias a Valencia. el Juzgado de Instrucción nº 16 de aquella Capital formuló exposición razonada en la que concluye que, habida cuenta que el Juzgado requirió a Comercial Redes Sistelcom S.A., domiciliada en Madrid c/. Bravo Murillo 299-1º B, para que la entidad mercantil desplegara un determinado comportamiento que omitió, el lugar de comisión del delito será el del requerimiento, es decir Madrid.

SEGUNDO

La cuestión de competencia territorial negativa planteada entre el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia y de igual clase de Madrid nº 36, hace referencia a un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, y por ende, de naturaleza omisiva.

El criterio o teoría seguida en esos supuestos por esta Sala, para dilucidar el lugar de comisión del delito (art. 14 LECrim .) o punto de conexión determinante de la competencia, es el de la acción esperada, esto es, será lugar de ejecución de un delito omisivo aquél en que el sujeto activo debió desplegar la conducta omitida.

En el caso que nos concierne, ante un requerimiento del Juzgado de Valencia hecho en el Partido Judicial de Madrid, por jueces de este último partido, para que un ciudadano desplegara un determinado comportamiento que omitió, el lugar de comisión del delito será el del requerimiento, sin importar que el despliegue de la actividad o comportamiento esperado pudiera producir efectos en otro lugar, pero en todo caso consecuencia de la actividad que debió desarrollarse en el lugar del requerimiento (ver autos 05.05.05 cuestión de competencia 209/04, auto de 26.10.05 cuestión de competencia 81/05, auto de 23.05.06 cuestión de competencia 20501/06 entre otros).

Consecuentemente y de conformidad al dictamen del Ministerio Fiscal, el Juzgado competente para conocer será el nº 36 de Madrid.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Resolver la cuestión de competencia negativa en el sentido de estimar competente para conocer al Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid (D. Previas 8825/06 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado nº 16 de Valencia (D. Previas 3699/06 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

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