ATS, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 19/04 seguido a instancia de D. Íñigo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de D. Íñigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2005, ha procedido a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada --BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.--, frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda rectora de autos, declarando nula la cláusula 7.3 del contrato de 9 de julio de 2001 y, en consecuencia, que el actor no estaba obligado a devolver las cantidades fijadas en dicha cláusula. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina cabe destacar que, el actor fue seleccionado para ingresar en la Escuela de Finanzas BBVA y su posterior incorporación al Grupo, suscribiendo al efecto el 9 de julio de 2001 contrato de concesión de beca del BBVA para posibilitar los estudios en la citada Escuela y en los amplios términos que refiere la narración histórica. El mismo día, se suscribe un crédito para financiar el coste de los estudios del curso de Análisis Financiero y Gestión de Activos, por 9,5 millones y pago de 23 cuotas de 300.000 ptas, pactándose cómo se amortizaría el crédito y la póliza se suscribe por el actor siendo fiadores sus padres. En dicha póliza, en el apartado 7.3 se decía, entre otros extremos, que si antes de la cancelación total del saldo pendiente de crédito, el becario abandonara por cualquier causa el grupo BBVA, deberá liquidar a su cargo, en ese momento, dicho saldo pendiente. Superado el curso, el actor es contratado el 1 de marzo de 2003 y cuatro meses después, presenta la baja voluntaria. La Sala de suplicación, como hemos señalado, comparte con la entidad bancaria recurrente que los contratos a que hemos hecho referencia, de beca, contrato de financiación y la póliza de crédito se suscribieron con anterioridad a iniciarse relación laboral alguna y, por lo tanto, la pretensión deducida en las presentes actuaciones es ajena a la relación de trabajo propiamente dicha, de ahí que procede a declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto.

Contra la anterior decisión se alza ahora el demandante en casación para la unificación de doctrina designando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala homónima de Granada de 24 de mayo de 2000 (rec. 2410/1998 ). La sentencia de referencia ha recaído en un procedimiento seguido en reclamación de daños y perjuicios contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, confirmando la Sala de suplicación el fallo combatido que entendiendo que el actor había sido postergado en la contratación al no haberse respetado la "bolsa de trabajo" en la que se hallaba incluido, condena a la entidad demandada a satisfacer al accionante una determinada indemnización y a reconocerle 0.10 puntos en la relación de méritos de la lista de espera para la provisión de puestos de trabajo de carácter temporal. En el grado jurisdiccional de la suplicación se debatió sobre la incompetencia de jurisdicción, siendo tal cuestión rechazada por la Sala de suplicación que declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer la pretensión deducida en las actuaciones, al tratarse de una situación previa a la celebración del contrato y por lo tanto, que participa de la misma naturaleza que éste.

En definitiva, lo que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es el tema relativo a la competencia por razón de la materia de los tribunales del orden social, para conocer de la demanda rectora de autos, pero una atenta lectura de las respectivas sentencias invocadas dentro del recurso pone de manifiesto que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia de contraste se afronta un litigio entendido con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en el que el accionante interesa una determinada reparación en concepto de indemnización por haber sido postergado en la bolsa de trabajo y haber sido llamados otros trabajadores con peor derecho que él, situando la sentencia dicha contienda como propia de los jueces de trabajo, señalando que los criterios que rigen la bolsa de trabajo con que se atiende las necesidades temporales de trabajo, deben ser enjuiciados por los tribunales del orden social. La realidad que se contempla en la sentencia que se recurre ninguna semejanza guarda con la que se refiere en la sentencia de comparación, pues en el caso que hoy nos ocupa, la sentencia establece la falta de competencia por razón de la materia, para el enjuiciamiento de una demanda en la que se postula la nulidad de una determinada cláusula de un contrato de concesión de crédito y en consecuencia, que el actor no está obligado a devolver las cantidades fijadas en dicha cláusula, contrato anudado a la previa concesión de una beca y suscritos todos ellos con anterioridad al inicio de la relación laboral, extremo en el sitúa la sentencia la falta de competencia material para el conocimiento de lo asunto. Es claro, por lo tanto, pese a los esfuerzos de la parte de llevar al ánimo de la Sala la existencia de identidad entre los supuestos comparados que las situaciones de partida son diversas no siendo posible sustentar en las mismas la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan extraordinario como el actual.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente realiza un encomiable esfuerzo para tratar de convencer acerca de la concurrencia del requisito de la contradicción, y la existencia de la necesaria identidad entre el supuesto actual y el abordado en la sentencia de referencia. Pero, pese a ello, las alegaciones efectuadas no pueden ser atendidas, porque no combaten eficazmente el contenido de la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pues al margen de otras consideraciones, en la sentencia referencial se pide una indemnización en concepto de reparación, mientras que en la recurrida se solicita la devolución de un préstamo, debatiéndose en este caso sobre la nulidad de una cláusula de contrato de concesión de crédito, mientras que en la de contraste lo que se cuestiona es la indemnización de perjuicios sufridos por haber sido postergado el trabajador en la bolsa de trabajo. TERCERO.- Por lo razonado, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 6005/04, interpuesto por BBVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 19/04 seguido a instancia de D. Íñigo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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