ATS, 16 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:16187A
Número de Recurso1376/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 884/05 seguido a instancia de Dª Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y KATEA LANTEGIAK, S.L., sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de noviembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Letizia Moreno Torres en nombre y representación de Dª Rebeca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 2006 (Rec. 2466/2006 ), confirma la de instancia, desestimatoria de la pretensión de la actora de considerar profesional la contingencia generadora de la incapacidad. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante tenía consulta médica para hacerse una mamografía el día 7-9-2004, a las 10:30 horas, por lo que con consentimiento de la empresa demandada se ausentó de su puesto a las 10:10, sufriendo un accidente de tráfico a las 10:15 horas. En instancia y en suplicación se considera no laboral el accidente, razonando la Sala que aunque se encontrase ejercitando un permiso previsto en convenio existe una desconexión total entre el accidente y el trabajo. Añade la Sala que no todo lo que le ocurre al trabajador durante un permiso es contingencia profesional, ello pese a que el trayecto fuese el normal y el medio de transporte también. Contra esta sentencia presenta la actora el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 16 de noviembre de 1992 (Rec. 1607/1992 ).

En este caso el trabajador había iniciado su jornada de trabajo a las 8:00 horas, pero sobre las 11:00 horas solicitó permiso para ausentarse para gestionar el DNI, sufriendo a continuación un accidente de tráfico por el que fallece. Su jornada normal finalizaba a las 15:25 horas. La Sala confirma la resolución de instancia que declara el fallecimiento derivado de accidente de trabajo, aplicando el art. 84.2ª) LGSS, en el que se declara accidente de trabajo el que sufre el trabajador "al ir o al volver del trabajo" (redactado prácticamente en idénticos términos que el actual art. 115.2.a ) LGSS: "al ir o al volver del lugar de trabajo"). Razona la Sala que continúa existiendo una unidad de acto en el traslado pese a efectuar la aludida gestión porque lo que hace en realidad con el permiso es adelantar su hora de salida.

Pudiera apreciarse contradicción entre los supuestos analizados al no presentar las diferencias relevancia suficiente. No en vano, aunque en el supuesto de referencia la ausencia trae su causa en la realización de las gestiones necesarias para la renovación del DNI y en la recurrida para hacerse una mamografía, se trata en ambos del desarrollo de gestiones personales ajenas al ámbito laboral.

Ahora bien, el recurso ha de ser inadmitido por falta de contenido casacional. En efecto, como se recuerda recientemente en sentencia de 29-3-2007 (rec. 210/2006), esta Sala tiene declarado en múltiples ocasiones que el accidente de trabajo "in itinere", que aparece actualmente regulado en el art. 115.2.a) LGSS

, no incluye, expresamente, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Y la idea básica que subyace en su construcción jurisprudencial es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" (s. de 29-9-97, rec. 2685/96)". "En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere", la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)" (SSTS 19-1-2005 y 20-9-2005, R. 6543/03 y 4031/04 ). Y como se señala en la citada sentencia de 29-3-2007 no concurren los exigidos requisitos cuando la finalidad principal y directa del viaje en el que se produjo el accidente es una gestión privada (en aquel caso relacionada con su declaración de la renta), porque aunque producido durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, ninguna relación tenía con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo pues se debió a un motivo de interés particular que rompió el nexo causal con esa ida o vuelta, sin que la autorización empresarial para realizarlo implique otra cosa que la imposibilidad de cualquier sanción posterior por abandono del puesto de trabajo.

Este razonamiento no ha quedado desvirtuado con las alegaciones de la recurrente, con entrada en esta Sala el 5 de octubre de 2007, en las que simplemente se insiste en la identidad de los supuestos comparados y en la contradicción de los fallos, circunstancia que esta Sala no niega, habiéndose inadmitido el recurso por falta de contenido casacional no de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Letizia Moreno Torres, en nombre y representación de Dª Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2466/06, interpuesto por Dª Rebeca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 3 de mayo de 2006

, en el procedimiento nº 884/05 seguido a instancia de Dª Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y KATEA LANTEGIAK, S.L., sobre incapacidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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