ATS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia desestimatoria por esta Sección, en la que se imponían las costas a la Comunidad Autónoma de Madrid, como parte recurrente, el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, que actuó en el recurso de casación en representación de una de las partes recurridas, Dª Pilar, interesó se practicase la tasación de las costas causadas, incluyendo la nota de sus derechos, que ascendían a 116.816,97 euros, sin IVA, y 135.507,69 euros con IVA, dada la cuantía del asunto, fijada en 11.059.763.668 ptas. (66.470.518,36 euros).

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas por la Sra. Secretaria, con fecha 3 de Julio de 2006, en la que figuraban los derechos del Procurador reclamados, sin IVA, por importe de 116.816,97 euros, fue impugnada por la representación de la Comunidad de Madrid, por considerar la nota presentada por el Procurador de la Sra. Pilar desproporcionada en relación a los honorarios de la Abogacía del Estado, aceptados por la Sala, que habían ascendido a la cantidad de 6.000 euros, entendiendo que "de aceptarse estos honorarios en la cuantía presentada se estaría efectuando una grave desproporción entre los profesionales intervinientes". Añadía que debía tenerse en cuenta que la factura estaba incrementada por el Impuesto sobre el Valor Añadido que no correspondía.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la impugnación al Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, interesó la inadmisión a trámite del incidente a tenor de lo prevenido en el art. 245.4 de la LEC, desestimando íntegramente la impugnación formulada por la parte recurrente condenada a su pago, aprobando por ser conforme a derecho la tasación, con expresa condena en costas del incidente a la parte promotora del mismo, según previene el art. 246.3, segundo párrafo de la LEC .

Mantiene que la impugnación sólo podía basarse por ser indebidos los derechos o gastos del Procurador ante lo que establece el art. 245 de la LEC, no siendo éste el caso, debiendo mencionarse en el escrito las cuentas o minutas y las partidas a que se refiere la discrepancia y las razones de éstas, lo que tampoco figura.

Por otro lado alega que se invoca como único motivo la desproporción de la minuta, no aludiéndose a la tasación, que es la que puede ser objeto de impugnación.

Finalmente señala que el IVA no está incluido en la tasación, no obstante la inclusión en su nota.

CUARTO

Esta Sección resolvió el incidente por Auto de 6 de Febrero de 2007, cuya parte dispositiva decía literalmente: "LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas practicada en cuanto a los derechos del Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, formulada por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, que quedan fijados en la cantidad de 113.403 euros, con la consiguiente modificación de la tasación de costas practicada, sin costas".

QUINTO

Contra dicha resolución, el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, mediante escrito presentado el 28 de Marzo de 2007, y una vez que fue desestimada su petición de aclaración y corrección de la parte dispositiva con subsanación y complemento del Auto dictado, promovió incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 228 de LEC, por considerar que en ningún momento ninguna de las partes había pedido a la Sala la modificación de la tasación de costas en los términos a que se refería el Auto de 6 de Febrero de 2007 .

El incidente finalizó con Auto de 30 de Octubre de 2007, cuya parte dispositiva decía "LA SALA ACUERDA : Haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en relación con el Auto de 6 de Febrero de 2007, que se deja sin efecto, debiendo pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala nueva resolución sobre el incidente de impugnación de la tasación de costas planteado por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin costas."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Impugna la Comunidad de Madrid la nota presentada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en representación de Dª Pilar, por considerarla desproporcionada en relación a los honorarios de la Abogacía del Estado, que intervino también en el procedimiento como parte recurrida, y que ascendió a la cantidad de 6.000 euros, señalando, además, que la factura está incrementada con el Impuesto sobre el Valor Añadido, que no corresponde.

Dicho Procurador presentó la siguiente nota de derechos, teniendo en cuenta la cuantía del asunto fijada por la parte recurrente en la instancia, 11.059.763.668 ptas.:

Arancel 1162/1991.

Art. 83.1 Tramitación 70 % 79.386,45 euros.

Art. 85. Percepción 1) 70 % desde interposición hasta señalamiento, votación y fallo. Providencia de 01-07-05 .

2) resto, el otro 30 % restante hasta la terminación.

Arancel 1373/2003 de aplicación para el 30 % restante (art. 3.1 ).

Art. 73.2 Tramitación 30 % 37.408,23 euros.

Art. 5 tasación de costas 22,29 euros.

Total 116.816,97 euros.

IVA 16 % 18.690,72 euros.

Total 135.507,69 euros.

SEGUNDO

Conviene recordar, ante todo, que los derechos de los Procuradores, por estar sujetos a Arancel (art. 242.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sólo pueden ser impugnados por indebidos, por así disponerlo el art. 245.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que reserva la impugnación de la tasación por inclusión de honorarios excesivos a los correspondientes a Abogados, peritos u otros profesionales no sujetos a Arancel.

Por otro lado, resulta oportuno precisar que la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial es la que ha de ser objeto de impugnación y no la minuta del Procurador, debiendo fijar el Secretario los derechos de los Procuradores aplicando las normas arancelarias.

En la actualidad el Arancel de los Procuradores se rige por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de Noviembre de 2003, aunque las actuaciones anteriores a esta fecha debían acogerse a los Aranceles anteriores, que fueron aprobados por Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, cuyas cuantías se actualizaron por distintas Ordenes Ministeriales, siendo la última de fecha 17 de Mayo de 1994.

TERCERO

En el presente caso, la Sra. Secretaria, al practicar la tasación, no incluyó la partida relativa al IVA, por lo que no tenía objeto la impugnación en relación a dicho extremo.

En cambio, aunque recogió los derechos reclamados por el Procurador en la forma interesada, partiendo de la cuantía del asunto que había señalado la propia Comunidad Autónoma de Madrid en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y que fue aceptada por la Sala de instancia, sin que fuera objeto de discusión en la casación, es lo cierto que la Comunidad Autónoma no interesa la rectificación de la tasación realizada, por hallarse comprendidos derechos no autorizados por el Arancel, olvidando la finalidad última de la impugnación en estos casos, y lo que exige el art. 245.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, que en el escrito de impugnación se mencionen las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiere la discrepancia y razones de ésta, pues, como se ha dicho, la impugnación se limita a la nota presentada por el Procurador, por considerarla desproporcionada en relación a los honorarios del Abogado del Estado, que no habían sido discutidos.

CUARTO

Por lo expuesto, procede inadmitir el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en cuanto a los derechos del Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, promovido por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en cuanto a los derechos del Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, promovido por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

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