ATS, 14 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Por esta Sala, se dictó Sentencia en fecha 29 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva contiene, entre otras, las siguientes declaraciones:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    2) A Gonzalo, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya calificado, a la pena de cuatro años de prisión menor más la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena. (Carburos Metálicos).

    Asimismo deberá indemnizar conjunta y solidariamente al Banco Español de Crédito en la suma de

    1.344 millones de pesetas y hacer frente a la parte proporcional de las costas correspondientes a este delito que se determinen en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los criterios anteriormente utilizados por el Tribunal de Instancia con las alteraciones que se derivan de este fallo".

    Por Auto, de fecha 17 de Octubre de 2002, se acordó: "Haber lugar a los recursos de aclaración interpuestos por las representaciones procesales de Dª Francisca y de D. Jose Carlos, así como el del Banco Español de Crédito S.A, sustituyendo la expresión de "delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas" por la de "delito de estafa", y declarando que el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Español de Crédito S.A., fue estimado íntegramente".

  2. - Por escrito del Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso, en nombre y representación de Adolfo, se solicita de la Sala "la estimación de la solicitud de recurso efectivo del artículo 2.3 a) del PIDC en relación con el dictamen aportado, operando la revisión de la condena impuesta en el asunto Carburos Metalicos y, en su defecto, estimar la solicitud de incidente de nulidad con declaración de nulidad de dicha condena", haciendo las alegaciones que estimó pertinentes en apoyo de su solicitud.

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente solicita la revisión parcial de la condena por un Tribunal Superior o la nulidad de actuaciones.

  1. - Es indiscutible que, según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo 7 del Convenio Europeo, toda persona afectada por un fallo condenatorio tiene derecho a que su causa sea revisada por un Tribunal Superior.

    El Estado parte, debe ordenar sus procedimientos de forma que se conceda, de una manera efectiva y suficiente, esta posibilidad.

  2. - Como solución, la parte recurrente apunta que este Tribunal Superior, podría ser, analógicamente, la Sala del articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Argumenta que sí puede revisar sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, también podría revisar las dictadas por la Sala Segunda. 3.- Estimamos que el ejemplo citado no guarda paralelismo ni analogía con lo sucedido en la presente causa. El articulo 61.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede el Recurso de Revisión contra las sentencia dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

    Es suficiente con la lectura del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para llegar a la conclusión de su imposible aplicación analógica. El recurso de revisión allí regulado es de carácter extraordinario y semejante al que se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, procede si aparecen documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o ignorancia de las partes. También si se hubiera dictado la sentencia en virtud de prueba testifical de personas condenadas por falso testimonio, o si se hubiere dictado en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta. No creemos necesario abundar más en la imposible homologación.

  3. - Por otro lado concurren circunstancias que impiden llegar a una nueva instancia judicial. En primer lugar la condena no se ha dictado en una única instancia y por otro lado no ha habido indefensión ni incumplimiento de los Pactos Internacionales.

    El sistema procesal español hay que situarlo e interpretarlo en el marco de la Constitución.

    Pues bien, uno de los valores que se presentan como insustituible es el de la tutela judicial efectiva que ampara tanto a la parte acusada como a las acusadoras. Estas últimas, sin colisión alguna con los Pactos Internacionales, están legitimadas para instar una nueva instancia en el caso de absolución o condena insuficiente, con el objetivo de conseguir mas eficazmente sus pretensiones. Su denegación llevaría a la nulidad de la norma que lo impidiese por inconstitucional.

  4. - En cuanto a que la casación cubre suficientemente las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se reconoce por la propia resolución que se invoca y a la que nos remitimos.

    Es necesario fijarse en lo sustancial y abandonar lecturas literalistas que no responden a un realidad procesal que ha garantizado suficientemente el derecho de defensa de la parte recurrente.

  5. - En la primera instancia, la parte recurrente conoció con abundancia de datos y con plenitud de posibilidades probatorias de carácter contradictorio, que era acusado del delito de apropiación indebida. A la vista de esta acusación dispuso de una abundantísima capacidad de defensa que no puede negar.

  6. - Absuelto de dicho delito, por prescripción y no por inexistencia de delito, las partes acusadoras estimaron que la resolución no era ajustada a derecho y en aras de su derecho a la tutela judicial efectiva recurrieron en casación. Se tramitó el recurso, dando traslado del contenido de las pretensiones de las partes acusadoras al condenado recurrente que utilizó cuantas argumentaciones estimó pertinentes para impugnar las pretensiones condenatorias, haciéndolo en un escrito de contenido y extensión suficientes como para garantizar la defensa de su tesis.

  7. - La sentencia de casación, sin variar ni una línea de los hechos probados, cosa que podía haber hecho legalmente si concurrían los supuestos procesales habilitantes, se limita a considerar la adecuada o inadecuada decisión adoptada sobre temas estrictamente jurídicos.

    Antes de llegar a una decisión celebra una vista pública en la que, a su vez, la parte recurrente tuvo oportunidad de informar oralmente, insistir, matizar e incluso variar sus argumentos defendiendo su tesis.

  8. - En consecuencia, no puede decirse que haya existido indefensión ni que el sistema no le haya ofrecido oportunidad de demostrar ante un Tribunal Superior que la absolución era correcta y que no podía accederse a las pretensiones de las partes acusadoras.

    No ha existido vulneración alguna del Pacto ni del derecho a que su condena sea revisada por un Tribunal Superior. Tampoco se puede dar lugar a las peticiones de nulidad de actuaciones ya que no se observa la existencia de indefensión alguna.

    No ha lugar a lo solicitado en cuanto a la procedencia de la revisión de la sentencia ni a la nulidad de actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad, instada por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso, en nombre y representación de Adolfo .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

2 sentencias
  • STS, 30 de Enero de 2012
    • España
    • 30 Enero 2012
    ...que el recurrente hace en cuanto al fondo de la sentencia condenatoria del TS recordándole a la parte actora la existencia del Auto del TS, Penal, de 14-12-2007 confirmado por auto de 10-4-2008 (Recurso:2038/2000) que desestima su solicitud de recurso efectivo del art. 2.3 a) del PIDC, la r......
  • SAN, 15 de Julio de 2010
    • España
    • 15 Julio 2010
    ...pretendida, no podría rehabilitar un plazo de prescripción ya agotado pues la sentencia condenatoria del TS se notificó en 2002 (el auto del TS de 14-12-2007 denegando la revisión cita un auto de aclaración de la sentencia de 17-10-2002 y lógicamente la sentencia condenatoria fue notificada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR