ATS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alejandro y Dª. Amparo presentó el día 12 de diciembre de 2000 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) en el rollo de apelación nº 892/2001 dimanante de los autos de juicio de interdicto de recobrar 65/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero.

  2. - Mediante Providencia de 2 de febrero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazamiento de las mismas por treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 6 y 12 de febrero de 2004.

  3. - El Procurador D. Domingo Lago Pato, en representación de D. Alejandro y Dª. Amparo, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de febrero de 2004 personándose en calidad de recurrente. No ha comparecido ante esta Sala ninguna de las partes recurridas.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de octubre de 2007, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2007, la parte recurrente manifiesta que el recurso interpuesto es susceptible de admisión puesto que la preparación es correcta y cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que la jurisprudencia de Audiencias Provinciales que alega es contradictoria con la recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en apelación en un juicio de interdicto de recobrar tramitado por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional. Habiéndose utilizado la vía adecuada, procede el examen del recurso.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación mediante escrito de fecha 5 de junio de 2003, alegando infracción de los artículos 564 y 565 del Código Civil y manifestando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la «servidumbre de paso adquirida o no por prescripción; la existencia o no de estado posesorio; la existencia o no de acto perturbatorio»,contenida en las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Coruña (31.01.2002); de Baleares (5.06.2001); de Badajoz (18.12.2000); de Jaén (3.12.1998); de Madrid (Sección Segunda, de 24.01.1996); de Murcia (Sección Cuarta, de 28.02.1996) y de Murcia (Sección Cuarta de 29.06.1995). El escrito de interposición de fecha 12 de diciembre de 2003, versó sobre un único motivo que recogía la misma infracción denunciada en preparación.

  2. - El recurso interpuesto debe ser inadmitido por preparación defectuosa por falta de acreditación del "interés casacional" (inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Dicha falta de adecuación en la preparación a lo exigido se debe a que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues únicamente manifiesta la existencia de siete sentencias con un mismo criterio jurídico sin oponerlas a otras dos con distinto criterio y sin que sean al menos dos de la misma Audiencia o Sección frente a otras dos de distinta Audiencia o Sección (sólo se mencionan dos sentencias de la misma audiencia y sección, las de Murcia (Sección Cuarta) de 28.02.96 y 29.06.95, siendo las otras cinco de A Coruña, Baleares, Badajoz, Jaén y Madrid), por lo que, en este caso, no se acredita la contradicción jurisprudencial. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que deba hacerse expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro y Dª. Amparo contra la Sentencia, de fecha 5 de mayo de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación nº 892/2001 dimanante de los autos de juicio de interdicto de recobrar 65/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, significándole que debe comunicarla a la parte recurrida no comparecida, a través del Procurador que le represente en la Apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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