STSJ Cataluña 219/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:2189
Número de Recurso357/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución219/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 357/2004

Parte actora: Pedro Miguel

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 219/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez, y asistido por el Letrado D. Camil Molina Uclés, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación del Sr. Pedro Miguel impugna la Resolución de la Consejera de Interior de la Generalidad de Cataluña, por la cual se acuerda su exclusión por razones médicas del Curso selectivo de la Escuela de Policía de Cataluña (EPC), segunda fase de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña (convocada por Resolución del Departamento de Justicia e Interior, JUI3800/2003, de 7 de enero de 2003, número de convocatoria 46/03).

La cuestión que se suscita ante este Tribunal consiste en dilucidar si fue conforme a Derecho la exclusión del demandante, por padecer discromatopsia al dar positivo el test cromático, para acceder al Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña. Sostiene el demandante que la resolución impugnada es nula de pleno derecho en tanto que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la función pública, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución Española; que en el momento de la convocatoria, que es cuando al aspirante se le tenía que comprobar y verificar su situación médica con el fin de comprobar que no existían motivos de exclusión médica, no existió ningún motivo de exclusión, en cuanto a los órganos de los sentidos que se relacionan en los puntos 10.1 y 10.11 del anexo 5, obteniendo una calificación final de apto en agudeza visual y auditiva, de ahí que sea inadmisible su exclusión siete meses y medio después. Ello le lleva a la conclusión de que las pruebas médicas que pueden realizarse al amparo del apartado 6.1.2 y 6.3 solo pueden tener carácter preventivo, pero no excluyentes. También se ha vulnerado el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad en tanto que ha habido un error de hecho o disconformidad en la prueba que ha dado lugar a la exclusión del demandante, puesto que, sin cuestionar la discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales calificadores, hay que puntualizar su aplicación al caso atendida la naturaleza de la prueba médica que es objeto de controversia, puesto que se trata de pruebas médicas, efectuadas materialmente por servicios médicos, por lo que es posible el contraste con una prueba pericial.

En este caso, la discromatopsia que padece es de carácter leve o discreta de modo que no le impediría el ejercicio normal de las funciones del Cuerpo de Mozos de Escuadra, teniendo en cuenta las causas de exclusión del art. 6.3 de la convocatoria (igual que en otras no se ha establecido la discromatopsia como causa de exclusión, o aunque se haya establecido no se ha practicado prueba alguna para su detección).

Se ha infringido el principio de igualdad, del art. 14 de la CE, al acceso en tanto que según consta en el expediente administrativo de los 29 aspirantes convocados a las pruebas de Discromatopsia, 12 aspirantes fueron aptos y 17 no aptos. Afirma que existen aspirantes que han dado positivo en el test de alteración de la visión cromática y que no han sido excluidos del curso selectivo, que en otras convocatorias no existía dicha causa de exclusión, y por último, que en otras convocatorias sí existía pero no se realizaron las pruebas para detectarla. Por otra parte, según un estudio médico, aproximadamente un 8% de los varones y un 0,5 de las mujeres tienen alguna alteración de los colores rojo-verde y las tres cuartas partes son tricrómatas anómalos.

Todo ello le lleva a solicitar que se deje sin efecto la resolución impugnada y que se declare el derecho del demandante a ser declarado apto en las pruebas médicas del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña, convocatoria 46/03, y a continuar dicho proceso selectivo previsto en la convocatoria y, de superarlo, a que le sea asignada una plaza en el citado cuerpo.

Segundo

La Administración demandada se opuso a la demanda en base a que la exclusión deriva de que en un segundo examen médico, en aplicación de la base 6.3 de la convocatoria, el recurrente mostró dificultades en el test de Ishihara, lo que llevó al órgano de selección a cuestionarse la eventual concurrencia de discromatopsia. A petición del servicio médico de la EPC, el 5 de abril de 2004, la empresa NEXGRUP sometió al aspirante a un test cromático para descartar alteraciones en la percepción de los colores. Utilizó el método o test denominado Munsell, que está basado en el sistema desarrollado por A.H. Munsell. En el examen, que consta de 3 subpruebas, estuvo un miembro del Tribunal calificador, que levantó acta de su contenido, con el resultado de que el actor presentaba "un test positiu//es considera que sí presenta una discromatopsia". Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2004, el Tribunal calificador se reunió con un asesor especialista, el Dr. Abelardo, que examinó las pruebas practicadas y los resultados obtenidos. A consecuencia de ello el Tribunal calificador propuso la exclusión del aspirante, atendido que padecía una discromatopsia que es causa de exclusión al amparo del Anexo 5, apartado 10.7, referida concretamente a la discromatopsia.

Respecto a los motivos de impugnación aduce, en primer lugar, que el demandante no impugnó en su día las bases de la convocatoria y, conforme a reiterada normativa del Tribunal Supremo, son las bases del proceso selectivo y que vinculan tanto a los aspirantes como al órgano de selección. Este es un elemento...

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