STSJ Cataluña 198/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:2750
Número de Recurso581/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución198/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 581/2004

Partes: Alicia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 198

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 581/2004, interpuesto por Alicia, representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicio de 1996, y cuantía de 44.316,88 euros (7.373.708 pesetas).

SEGUNDO

Según consta en las actuaciones, el 26 de julio de 2000, se suscribió Acta de conformidad, de la que resultaba que la recurrente había presentado declaraciones-liquidaciones correspondientes al arrendamiento de inmuebles, presentando además declaración-liquidación no periódica por la venta de una parcela en el polígono El Regás por importe de 6.000.000 ptas.

El actuario consignó en su informe:

- Que la recurrente, en fecha 31 marzo de 1995, otorgó escritura publica, conjuntamente con otros, de formalización de propuesta del Proyecto de Reparcelación voluntaria de las fincas que forman parte del sector industrial de "Les Massotes", de Gava. El pleno del Ayuntamiento de Gava, en fecha 16 julio de 1992, aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación del plan parcial del sector industrial "Les Massotes", habiendo sido previamente aprobado dicho la Comisión de Urbanismo de Barcelona. De dicha reparcelación resulta que a la recurrente se le adjudican las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003.

- Que la urbanización del Sector Industrial Les Massotes, fue efectuada por el sistema de cooperación, habiendo acordado la comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en sesión celebrada del día 22 de julio de 1993, adjudicar definitivamente a la empresa Ferrovial SA, la subasta convocada para la ejecución de dichas obras por un precio total de 545.502.299 ptas. IVA incluido al tipo del 16%. De dicho importe total corresponde a la recurrente 14.880.110, habiendo satisfecho del mismo durante los ejercicios 1995 y 1996 cuotas por importe de 9.586.442 ptas., IVA incluido, siendo el IVA soportado por la obligada tributaria por las mencionadas cuotas de 1.322.277 ptas. No se dedujo dicho importe en las autoliquidaciones presentadas por el IVA de los ejercicios correspondientes.

- Que en fecha 29 febrero 1996 la recurrente enajenó las parcelas NUM002 y NUM003 anteriormente referidas por un importe de 42.714.000 ptas. a la sociedad Internationale Nederlanden Lease España, Sociedad de Arrendamiento Financiero SA (NIF A08- 350225). Y en dicha operación la recurrente no repercutió el IVA.

TERCERO

La ahora recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de conformidad, alegando en esencia:

  1. Que regularizó su situación tributaria, en relación con la trasmisión a ING. LEASE ESPAÑA, E.F.C., SA, con carácter previo al inicio de las actuaciones inspectoras relativas al IVA (2 de enero de 2000-12 de abril de 2000), mediante la emisión de una factura rectificativa (la 1/2000 serie R), y su incorporación a la declaración correspondiente al 1T del 2000. En esta declaración se incorporan, además, todas las cuotas de IVA soportado por la reclamante, deducibles y no prescritas hasta la fecha. A estos efectos, aportó fotocopia de modelo 300 del 1T del 2000, fotocopia de extracto bancario del ingreso de la autoliquidación, fotocopia de un cheque por el importe repercutido, 6.834.240 ptas. (fecha 20 de enero de 2000), y fotocopia de un "certificado" emitido por Bankinter, que dice que la reclamante ingreso el mencionado cheque en una de las cuentas del banco el 26 de enero de 2000.

  2. Que se invoca ausencia del presupuesto necesario para la incoación del Acta por el concepto lVA y ejercicio 1.996, en cuanto de forma previa, y al amparo del artículo 89 de la Ley del Impuesto se regularizó su situación, y que la regularización contenida en el Acta de referencia ha sido incorrectamente practicada, en cuanto hay determinadas cuotas soportadas por la reclamante que no fueron tenidas en cuenta por la Inspección.

  3. Que el acta debe ser anulada, porque carece de justificación alguna ya que exige una cuota de IVA que ya había sido correctamente declarada e ingresada en el Tesoro Público según la forma (mediante facturas rectificativas), el procedimiento (incluyendo la cuota diferencial en la siguiente declaración trimestral) y los plazos (no habían transcurrido más de 4 años desde el devengo de la operación)...

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