STSJ Comunidad de Madrid 312/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2012
Fecha10 Mayo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0138355

Procedimiento Ordinario 1291/2009

Demandante: D./Dña. Carlota

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 312

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diez de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1291/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Araque Almendros en nombre y representación de Dª Carlota, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de julio de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dite sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 26 de abril de 2012, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del TEAC de fecha 8 de julio de 2009 recaída en la reclamación nº NUM000 por la que se desestima la misma interpuesta contra liquidación practicada el 17 de marzo de 2006 por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe equivalente a 528.586,56 euros, en ejecución de resolución de 25 de abril de 2005, parcialmente estimatoria de recurso de reposición deducido frente a liquidación provisional en tal concepto.

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. - El 16 de febrero de 1998 falleció en Madrid, de donde era vecino, D. Clemente, en estado de casado en únicas nupcias con la hoy reclamante, habiendo otorgado testamento el 17 de marzo de 1992 en el que se dejaba el usufructo universal de la herencia a su esposa y le legaba una serie de bienes determinados, instituyendo en el resto como herederos universales por partes iguales a todos sus hijos; el 12 de agosto del mismo año se formalizaron autoliquidaciones aplicando, al amparo del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sendas reducciones del 95% al valor de explotación agraria y cinegética sita en Ciudad Real (319.911.690 ptas. equivalentes a 1.922.707,98 euros) y al de 524 acciones de Elzaburu, S.A., 160.990.966 ptas. equivalentes a 967.575,19 euros; incoado expediente de comprobación de valores respecto de la mencionada explotación se recabó el auxilio de la Comunidad de Castilla-La Mancha que emitió informe el 8 de mayo de 2002; del resultado de esta comprobación de valor se dio traslado a los interesados, con propuesta de liquidación provisional complementaria, haciéndoles saber además que se habían aceptado los valores declarados de las acciones y participaciones de entidades integrantes de la masa hereditaria; por otra parte, en dichas propuestas no se aplicaban las reducciones pretendidas por haber emitido la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, a solicitud de la Oficina Gestora, informe en sentido contrario a su aplicación por no concurrir la totalidad de los requisitos al efecto exigibles; formuladas alegaciones, la Inspección emitió nuevo informe el 19 de febrero de 2003 en el que insistía en que las remuneraciones percibidas por el causante por la explotación cinegético-agraria no alcanzaban el porcentaje mínimo necesario respecto del total de las remuneraciones declaradas, por lo que no procedía reducción del valor de dicha explotación, entendiéndola en cambio pertinente en relación con las acciones de Elzaburu, S.A., pues, aunque en relación con el causante no se cumpliera el mínimo de participación social, su cuota junto con la del grupo familiar (su esposa e hijo D. Lucio ), permitía referir la exigencia del requisito relativo a las remuneraciones consecuencia de las funciones directivas desempeñadas en la entidad, su porcentaje en relación con el total de las percibidas, a D. Lucio .

  2. - El 7 de octubre de 2004 la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid practicó liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre una masa hereditaria bruta de 1.250.040.092 ptas. (que resulta de incrementar el valor comprobado de bienes y derechos, 1.213.686.517 ptas., con su 3% para la determinación del ajuar doméstico con deducción luego para la viuda del 3% del valor catastral de la vivienda habitual), de la que, deducidos cargas, deudas y gastos por importe conjunto de 97.556.930 ptas., resultaba una masa neta de 1.152.483.162 ptas. y una porción hereditaria individual, la de la reclamante, de 408.949.833 ptas. y una porción hereditaria individual, la de la reclamante, de 408.949.833 ptas. -2,457.838 euros- y aplicadas las reducciones por parentesco, adquisición de las participaciones sociales y adquisición de vivienda habitual, determinaban una base liquidable de 364.982.035 ptas., - 2.193.586,21 euros-, y una cuota tributaria de 112.576.307 ptas. -676.597,23 euros- y habiéndose devengado intereses de demora por importe de 19.811.750 ptas., resultaba una deuda tributaria de 105.232.448 ptas. -632.459,75 euros-, una vez deducidas 27.155.609 ptas. -163.208,50 euros- ingresadas con la autoliquidación; disconforme la interesada, promovió recurso de reposición en el que, tras referirse a la liquidación recibida en la que se había "tenido en cuenta la reducción del 95% del valor comprobado de las acciones de la sociedad Elzaburu, S.A. -que coincide con el valor declarado- pero no la correspondiente a la actividad empresarial de explotación agraria y cinegética, cuyo valor comprobado ha sido establecido en 483.240.840 pesetas, en base al informe técnico emitido por el Jefe de la Sección de Valoración Rústica del Servicio Provincial de Inspección de la Comunidad de Castilla-La Mancha", añadía "respecto del que no puedo estar de acuerdo, dicho sea con el debido respeto, en lo referente a la actividad empresarial de explotación agraria y cinegética", para insistir después en su pretensión de aplicación al valor de dicha explotación del 95 % de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto, por haber modificado la Ley 13/1996 el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991 al que aquél se remite, de forma tal que había de excluirse de cómputo lo percibido por el causante en Elzaburu, S.A., como sociedad exenta, según se acreditaba con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998 cuya copia adjuntaba; en base a ello se solicitaba que anulara "la liquidación provisional, se emitiera nuevo informe por el Servicio de Valoraciones así como formular una nueva liquidación provisional rectificativa de la anterior"; al interponer el recurso, la interesada hizo reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria por lo que la Comunidad de Madrid ordenó la devolución del aval presentado el cual devolvió la interesada con expresa renuncia a la tasación pericial contradictoria instando, el 21 de enero de 2005, "que se sigan manteniendo los avales bancarios que presenté en su día".

  3. - Recabado de nuevo informe de la Inspección, lo emitió en sentido favorable a la aplicación de la reducción solicitada pues "en virtud de la nueva documentación aportada por las recurrentes y de las comprobaciones efectuadas por la Inspección, dicha cantidad (1.106.226 ptas.) proviene de la entidad exenta, ya que dicha entidad al ser una sociedad de profesionales que cumple con los requisitos exigidos para beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por lo tanto, de la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones, está obligada en base a las normas reguladoras del IRPF, a imputar a sus socios las bases imponibles positivas que obtengan, en proporción a la participación de dichos socios en el capital social de la entidad, y, estos, a su vez, han de incluirlas en su declaración personal del IRPF.

El recurso fue estimado en parte en resolución de 29 de abril de 2005 (en cuyo hecho Quinto se reseñaba la renuncia a la tasación pericial contradictoria por parte de la interesada) por...

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