SAP Madrid 172/2008, 13 de Febrero de 2008
Ponente | MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2008:1129 |
Número de Recurso | 1121/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 172/2008 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª |
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00172/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 24ª
Rollo nº: 1121/07
Autos nº: 1028/06
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero
Apelante: Dª. María Teresa
Procurador: Dª. MARTA URIARTE MUERZA
Apelado: D. Carlos Ramón
Procurador: Dª. MERCEDES REY GARCIA
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 172
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número
1028/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Navalcarnero.
De una, como apelante Dª. María Teresa, representada por la Procuradora Dª. MARTA URIARTE
MUERZA.
Y de otra, como apelado D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES REY
GARCIA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
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ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Que en fecha de 4 de junio de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda principal formulada por D. Carlos Ramón contra DÑA. María Teresa, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que unía a los litigantes, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro y rigiendo las medidas acordadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sin declaración de responsabilidad y sin condena en costas.
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Civil, en relación con el 1395.3 del mismo cuerpo legal, queda disuelto el régimen económico de este matrimonio, una vez que sea firma la presente sentencia.".
Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. María Teresa, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Carlos Ramón, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 12 de septiembre de 2007 al que nos remitimos.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Recurre en apelación la sentencia de divorcio de 4 de junio de 2.007, la parte demandada que reconvino, quien interesa se le atribuya con carácter exclusivo el uso de la vivienda familiar, dejándose sin efecto la asignación alternativa por meses a uno y otro consorte efectuada en la instancia, y que con carácter subsidiario se interesó por la contraparte al oponerse a la demanda reconvencional.
No pueden tomarse en consideración las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso sobre falta de motivación y congruencia de la sentencia apelada, toda vez que la misma no se pronuncia sobre nueva y distinta petición contenida en el suplico del escrito de contestación a la reconvención deducida a 27 de febrero de 2.007, que se contrae a la exclusiva atribución de la vivienda familiar litigiosa al esposo, y que resulta de todo punto impropia, al incorporarse en trámite sin más finalidad que la de dar contestación a la demanda reconvencional, ya en momento en que ha decaído la posibilidad de variar la pretensión inicial, o de introducir otras nuevas, incurriéndose en "mutatio libelli" inadmisible según reiterada jurisprudencia (sentencias de 20 de noviembre de 1993,15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, o 23 de octubre de 2.006, entre otras muchas)."
En efecto, lo que se advierte en la resolución disentida no es más que una estimación parcial de la petición formulada por la demandante reconvencional, de atribución a su favor en exclusiva de la vivienda familiar, reconociéndose a esta parte no cosa diversa, sino menos de lo pedido, esto es, una facultad de uso solamente en determinados periodos, lo que es factible al amparo del artículo 218 de la L.E.Civil, en cuanto exige en las sentencias exhaustividad y congruencia, así como motivación, al expresar:
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Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
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ATS, 11 de Noviembre de 2008
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