STS, 13 de Junio de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:4318
Número de Recurso4448/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4448/2009, ante la misma pende de resolución, , sobre solicitud de adopción de medidas necesarias para que la situación económica de notario jubilados sean las mismas que en diciembre de 2003, siendo partes recurridas la Mutualidad Notarial y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- Que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Gaspar presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y se dictara sentencia "... por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda declarando nulo el Acuerdo de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial por el que se desestima la solicitud de mi representado de que se le satisfaga por la Mutualidad Notarial el diferencial entre la pensión de jubilación consolidada en dicha Mutalidad y la que efectivamente le satisface el INSS, tras su inclusión en el RETA y nulidad de la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra aquella, y en su lugar declare el derecho de mi mandante a la percepción de tal diferencial con efectos desde el 1 de Enero de 2004, y con actualización de la cifra resultante por aplicación de los intereses de demora que deberán devengarse hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de tales diferencias".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que desestime el recurso y confirme la recurrida, con imposición de las costas causadas" , y así mismo por la representación de la Mutualidad Notarial, suplicando que la Sala "...se sirva dictar Sentencia por la que se desestimen los motivos del recurso declarándose firme la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 287/2005 , interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra la desestimación por silencio del recurso de alzada deducido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, frente a resolución de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, de 5 de julio de 2004, denegatoria de la solicitud formulada por la indicada parte recurrente a la Mutualidad Notarial, relativa a la adopción de las medidas necesarias para que su situación económica como notario jubilado fuera la misma de la que gozaba en diciembre de 2003.

La sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, expresa en su fundamento de derecho segundo los términos en que, a juicio del Tribunal sentenciador, quedó delimitado el debate. Dice así el fundamento de mención:

"La primera cuestión que procede delimitar a la vista de los términos del debate es la pretensión ejercida por el recurrente al objeto de centrar debidamente la cuestión a debatir.

Así, en escrito de demanda, al igual que ya hizo en vía administrativa, solicita se reconozca el derecho a seguir percibiendo de la Mutualidad Notarial la cantidad de 22.884,5 euros, en que cifra la diferencia entre lo que percibe en régimen de autónomos y lo que, si no se hubiera realizado la integración, debía percibir por la Mutualidad Notarial.

Es decir, no cuestiona la normativa estatal que limita la percepción de pensiones públicas y que por lo que se refiere al ejercicio 2.004 de referencia halla su previsión en el artículo 39 de la Ley 61/2.003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2.004.

Argumenta, en definitiva, su pretensión alegando, en palabras de la documental 13 que acompaña a su escrito de demanda, en que el patrimonio de la Mutualidad Notarial integrado por las aportaciones de los notarios ya jubilados o en activo, hasta donde alcanzan sus aportaciones, sea administrado y, en su caso liquidado, en beneficio de los mismos, añadiendo que tales fondos no pueden pasar, en su caso, al Consejo General del Notariado para sufragar gastos de los Notarios en activo y ajenos a aquellos para los que se realizó la aportación. En definitiva, pone de relieve, al ejercitar su pretensión, la existencia de una diferencia entre lo que se ha integrado como capital coste a favor de la Seguridad Social para garantizar la cobertura futura de aquellas pensiones que se han integrado y el capital o patrimonio que sigue perteneciendo a la Mutualidad y que habría de permitir la satisfacción de la pretensión ejercida por el actor ante la Junta de Patronato.

por su parte, ambas codemandadas ponen de relieve no sólo la existencia de limitaciones en el pago de las pensiones públicas, cuya existencia no es el fundamento de la acción como ya hemos destacado, sino, y especialmente por parte de la Mutualidad Notarial, que ya se ha efectuado una transferencia de recursos que se suponen allegados a cumplir determinadas cargas de las que en adelante quedan liberadas las instituciones afectadas, siendo así que la pensión del actor ya fue integrada por la Mutualidad Notarial en la Seguridad Social por el importe total que percibía, siendo la Seguridad social la que ha limitado el importe a percibir por virtud del juego de limitaciones en las pensiones Públicas" .

En el fundamento de derecho tercero, transcribe los artículos 6 , 8 y 10 del Real Decreto 1505/03, de 28 de noviembre , con la indicación de que por dicho Real Decreto se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo Unico de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 24/01, de 27 de diciembre , que autorizaba al Gobierno a proceder a su integración.

Y en el cuarto fundamento de derecho concluye que procede la desestimación del recurso, en los siguientes términos:

"De todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que:

  1. El sistema de protección social bajo sistema público se atiene a la normativa legal expuesta y como tal es de aplicación.

  2. Pero si lo que se pretende es traer a enjuiciamiento la responsabilidad de la propia Mutualidad por el exceso de capital o patrimonio, una vez realizada la compensación económica por la asunción del coste económico por la Seguridad Social, una reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve que la presunción de legalidad del acto administrativo traslada al administrado no sólo la carga de accionar para impedir que se produzca la figura del acto consentido sino también la carga de la prueba, que ha de ajustarse a las reglas generales, y que implica, con base al artículo 1.214 del Cc y 217 de la LEC que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, doctrina que ha de ser completada con el principio de la buena fe en su vertiente procesal o criterio de la facilidad: existen datos cuya prueba resulta fácil para una parte y difícil para la otra, lo que puede matizar, y aún alterar, la aplicación de la regla general.

En este sentido, habiéndose alegado y probado por la Mutualidad que ha efectuado la liquidación por el importe correspondiente a la carga de la Seguridad Social que tales normas imponen, no cabe meramente alegar, sin mas prueba ni concreción que la mera afirmación, que tal liquidación de capital-coste deja un remanente que habría de ser destinado a la atención de pensiones al corresponder a las aportaciones efectuadas en su día con tal fin.

Por ello, y ante la carencia de prueba, procede la desestimación del presente recurso" .

SEGUNDO

Disconforme el recurrente en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en tres motivos, que pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primero motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce que la sentencia infringe los artículos 9.3 de la Constitución , 17.5 del Decreto 2718/1973, de 19 de octubre , así como la disposición adicional primera del Real Decreto 1505/03, de 28 de noviembre .

Argumenta que por la inclusión de los notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, no desapareció la compatibilidad establecida en el artículo 17.5 del Decreto 2718/1973 , por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial; que fue de conformidad con dicho artículo por lo que se le reconoció el derecho a la correspondiente pensión por la Mutualidad Notarial, consolidándola en su cuantía íntegra, sin ninguna incompatibilidad ni reducción, percibiéndola desde su jubilación como notario el 28 de noviembre de 2001, junto con otra pensión pública de jubilación, reconocida por los servicios prestados al Estado, entre otros, en la Carrera Fiscal, y percibida también de forma íntegra, hasta que el 31 de diciembre de 2003 se le reduce sustancialmente la cuantía de lo que le venía satisfaciendo la Mutualidad, con el argumento de que la pensión de jubilación de la Mutualidad se había integrado en el RETA, y por ello pasaba a serle de aplicación la normativa sobre limitación en el señalamiento inicial de las pensiones públicas y concurrencia de pensiones, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1505/2003 ; que ya sostuvo en la demanda que la integración en el RETA no significaba la pérdida de los derechos reconocidos y consolidados de los jubilados de la Mutualidad, indicando que la disposición adicional primera del Real Decreto 1505/2003 admite de forma explicita que no todas las prestaciones que el Estatuto de la Mutualidad concedía a los notarios son asumidas por la Seguridad Social, por lo que una parte de ellas siguen siendo de responsabilidad exclusiva de la Mutualidad.

Añade que frente a tales argumentos la sentencia recurrida se limita a decir, con transcripción de los artículo 6 , 8 y 10 del Real Decreto 1505/2003 , que "... el sistema de protección social bajo sistema público se atiene a la normativa legal expuesta y como tal es de aplicación" , cuando nunca discutió que la Seguridad Social hubiera actuado correctamente al aplicar el límite máximo de las pensiones públicas y sí el que la Mutualidad quedara exonerada de sus obligaciones frente a sus pensionistas por el hecho de la integración en la Seguridad Social, consideración ésta que le lleva a afirmar que la sentencia incurre en manifiesta incongruencia.

Termina el recurrente el desarrollo argumental del motivo reiterando la vulneración por la sentencia recurrida de los preceptos enunciados a su inicio y haciendo alusión a los derechos adquiridos, como límite sustantivo a la potestad reglamentaria.

El motivo no puede ser acogido.

Con independencia de su defectuosa formulación, al expresar en su desarrollo no solo la infracción de los preceptos sustantivos que inicialmente invoca sino también la vulneración de normas procesales con la alegación de que la sentencia incurre en incongruencia, entremezclando con tal proceder cuestiones que infringen el principio de singularidad o especificidad de los motivos casacionales y que además deben articularse, respectivamente, al amparo de las letras d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , es de advertir que el motivo, por razones de fondo, debe desestimarse.

Dicho lo anterior procede significar en primer lugar que el artículo 17.5 del Decreto 2718/1973 , en el que en efecto se establece una compatibilidad de las pensiones y auxilios de la Mutualidad Notarial "con el cobro de todo haber activo o pasivo satisfecho con cargo a fondos del Estado, Provincia o Municipio" , quedó sin contenido en tal extremo, en aplicación del propio Real Decreto 1505/03, de 28 de noviembre, regulador de la integración de los notarios en el RETA, concretamente de su artículo 6 , al establecer un límite en la cuantía de las pensiones en términos tales que impide mantener aquella compatibilidad.

Cuando bajo el epígrafe "Cuantía de las pensiones objeto de integración" , expresa el citado artículo 6 que "El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la pensión por la cuantía correspondiente a aquella que se viniese percibiendo de la respectiva mutualidad" (párrafo primero), que "En el supuesto de que la cuantía así determinada supere el límite de la pensión pública establecida legalmente en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, se reconocería la pensión por la cuantía comprendida hasta el citado límite" y que "Asimismo, en el supuesto de que el pensionista estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, serán de aplicación las normas sobre limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas", mal puede sostenerse la compatibilidad que el artículo 17.5 del Decreto 2718/1973 contemplaba y, en consecuencia, la infracción por la sentencia recurrida de esta norma.

No es obstáculo a la conclusión precedentemente expuesta, lejos de ello la corrobora, la disposición adicional primera del Real Decreto 1505/2003 , transcrito por cierto de forma parcial por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación, al omitir que la norma finaliza con la siguiente frase: "... de acuerdo con lo que establezcan sus respectivas normas de aplicación" .

La disposición adicional de mención, al prever que "Las prestaciones que difieran de las establecidas en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos o los importes de aquellas prestaciones susceptibles de integración, así como las cotizaciones que excedan de las que procedan por aplicación de las normas establecidas en este Real Decreto, no serán asumidas ni reconocidas por los organismos de la Seguridad Social y quedarán, en su caso, bajo la responsabilidad de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio, según la procedencia del titular de aquéllas, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivas normas de aplicación" , deja bien claro que debe estarse a las normas de aplicación y ya hemos visto que el sistema está presidido por el régimen de incompatibilidad de pensiones.

Cuestión distinta es que las prestaciones que difieran del concepto de pensiones y a las que se refiere la disposición adicional que analizamos, deban ser asumidas por la Mutualidad, pero no es a ello a lo que se refiere el recurrente cuando centra el argumento esencial del motivo y, en definitiva, su pretensión, en la no desaparición con la integración en el RETA del régimen jurídico preexistente de pensiones entre la Mutualidad Notarial y sus pensionistas, añadiendo a sus argumentos ya analizados, una referencia a derechos adquiridos, cuando conforme a la naturaleza de la Mutualidad Notarial, que con detalle describe dicha codemandada en su escrito de oposición, de lo que realmente puede hablarse es de una expectativa que impide el mantenimiento de la compatibilidad.

En consecuencia con lo expuesto el motivo debe desestimarse, debiéndose añadir, pese al defectuoso planteamiento en él de incongruencia de la sentencia, que el Tribunal "a quo", al expresar el posicionamiento y pretensión del recurrente y, en definitiva, los términos del debate, no incurre en ningún error que permita observar la incongruencia denunciada, cuya estimación en cualquier caso, habida cuenta lo hasta aquí dicho, no conduciría nunca a apreciar la infracción de la normativa sustantiva de aplicación.

CUARTO

No mejor suerte que la del primer motivo debe correr el segundo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia carece de la motivación adecuada al ser incongruente y absurda la respuesta dada por la Sala de instancia a la cuestión litigiosa planteada, concretamente, a si la Mutualidad Notarial debe responder o no frente a sus mutualistas de la totalidad de la pensión reconocida y consolidada por ellos una vez producida la integración en la Seguridad Social de la Mutualidad.

El motivo, en cuanto denuncia la infracción de las normas de las sentencias, está defectuosamente planteado al amparo del artículo 88.1.d), cauce reservado para la vulneración de preceptos sustantivos. Debió articularse al amparo de la letra c).

Es de significar que, en todo caso, aún admitiendo la viabilidad procesal del motivo, está condenado al fracaso.

No podemos compartir que las consideraciones que el Tribunal "a quo" exterioriza en la fundamentación jurídica de su sentencia respecto a la presunción de legalidad del acto administrativo y a la carga de la prueba, no se amoldan al planteamiento litigioso expresado. Y no podemos compartir tal alegación porque esas consideraciones van precedidas, tal como puede leerse en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y que hemos trascrito en el primero de la nuestra, de la conclusión breve pero rotunda de que "El sistema de protección social bajo sistema público se atiene a la normativa legal expuesta y tal es de aplicación" (referencia a los artículos 6 , 8 y 10 del Real Decreto 1505/03 que transcribe la recurrida en el fundamento de derecho tercero), y tienen por finalidad, según se infiere del indicado fundamento cuarto, dar contestación a una hipotética pretensión de "... traer a enjuiciamiento la responsabilidad de la propia Mutualidad por el exceso de capital o patrimonio, una vez realizada la compensación económica por la asunción del coste económico por la Seguridad Social ..." .

Y es que denunciándose en el motivo casacional una defectuosa motivación de la sentencia por no dar respuesta a la demandada responsabilidad de la Mutualidad Notarial relativa a que se complemente la pensión que venía el recurrente percibiendo con anterioridad a la integración en el RETA, es claro que con la indicación expuesta de que "El sistema de protección social bajo el sistema público se atiene a la normativa legal expuesta y como tal es de aplicación" , de forma concisa pero suficiente se da contestación congruente a la pretensión deducida, sin originar indefensión.

Recordemos que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión, sino que deben considerarse como resoluciones suficientemente motivadas aquellas que vengan apoyadas en razones que permitan conocer la "ratio decidendi" de las mismas, requisito este que se cumple en la sentencia recurrida.

QUINTO

A lo expuesto en el precedente fundamento de derecho debemos remitirnos para dar contestación al motivo tercero por el que el recurrente, ahora al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , arguye la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , sosteniendo que la sentencia incurre en incongruencia por no ajustarse a los términos en que se planteó el debate.

Aunque nada se dice en el motivo, se infiere que la denuncia se refiere a la llamada "incongruencia por error", supuesto que se produce cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal, dejando la formulada o formuladas sin respuesta.

Ya hemos dicho en el precedente que la sentencia recurrida da respuesta de forma concisa a la cuestión relativa a la obligación de la Mutualidad Notarial de cumplimentar la pensión de la Seguridad Social.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gaspar , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 287/05 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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