STS, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso ordinario núm. 193/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Deza García en nombre y representación de Rottapharm, SL, sociedad absorvente de Madaus, SA, Saros Laboratorios, SL y Biosarto, SA contra la Resolución del Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 2010, dictada a propuesta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Gobierno, formulada por los daños experimentados en el año anterior a la reclamación, derivados del indebido mantenimiento de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Rottapharm, SL se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 20010, dictada a propuesta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Gobierno, formulada por los daños experimentados en el año anterior a la reclamación, derivados del indebido mantenimiento de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, en la que se estime la presente demanda en todas sus partes, y en consecuencia se abone a los recurrentes las cantidades interesadas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Practicada la prueba y conclusas las actuaciones, por providencia de 9 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo el 29 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rottapharm, SL, sociedad absorbente de Madaus, SA, Saros Laboratorios, SL y Biosarto, SA interponen recurso contencioso administrativo 193/2011 contra la Resolución del Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 2010, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, formulada por los daños experimentados en el año anterior a la reclamación, derivados del indebido mantenimiento de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004.

La demanda pretende se deje sin efecto la Resolución impugnada y se condene a la Administración a indemnizar con determinadas cantidades a las recurrrentes por el indebido mantenimiento, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004.

Subsidiariamente, piden indemnización por el indebido mantenimiento, durante los meses de enero y febrero de 2007, de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004.

Más subsidiariamente solicitan indemnización para el caso de no atenderse ninguna de las dos peticiones anteriores, por el indebido mantenimiento, durante el mes de febrero de 2007, de la revisión coyuntural de los precios de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas acordada por el Real Decreto 2402/2004.

Invocan la regulación de la revisión coyuntural de los precios de las especialidades farmacéuticas regulada en la Directiva 89/105/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, traspuesta al derecho interno por mor del RD 271/1990, de 23 de febrero, ulteriormente modificado por el RD 2402/2004, con invocación de la Sentencia de 2 de abril de 2009 del Tribunal de Justicia .

En apoyo de su primera pretensión defienden que el Gobierno estaba obligado a revisar, tanto por imposición de norma comunitaria como nacional, las condiciones macroeconómicas determinantes de la reducción de precios de especialidades farmacéuticas cuando se cumplió un año desde la entrada en vigor de ese Real Decreto. Arguyen que esa omisión conlleva la invalidez del mantenimiento de aquélla una vez expirado el "período puente" de febrero de 2006.

Subsidiariamente aducen que, en ningún caso, estaría amparada la reducción en los meses de enero y febrero de 2007, para el caso de que se entendiera válido tal mantenimiento durante todo el año 2006.

Por último, con carácter más subsidiario, invocan que si se entendiera que la correspondiente al año 2006 debiera abarcar un año natural y extenderse así hasta el 31 de enero de 2007, carecería de todo sostén su mantenimiento durante el mes de febrero. Aquella obligación no cumplida de comprobar el 31 de enero de 2006, como muy tarde, si la reducción del precio de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas seguía estando o no justificada y si se mantenía o no la coyuntura que supuestamente había dado lugar a la misma, venía impuesta por el art. 4.1 de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre, y por el art. 5, párrafo segundo, del Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero .

Entienden se dan los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial planteada por incumplimiento del deber impuesto en el art. 5.2 del RD 271/1990, de 23 de febrero . Sostienen concurre la efectividad del daño causado que es evaluable e individualizado y antijurídico. Insisten en la existencia de una violación caracterizada del derecho comunitario.

SEGUNDO

Muestra su oposición el Abogado del Estado.

Al tiempo pone de relieve que algunos laboratorios desistieron de pretensiones similares al igual que Farmaindustria (hecho reflejado en el FJ tercero de la Sentencia de 23 de mayo de 2011 cuya doctrina invoca).

También esgrime la existencia de la Sentencia de 2 de abril de 2009 del Tribunal de Justicia recaída en los asuntos acumulados 365/2007 a 367/2007 sobre la Directiva 89/105/CEE y congelación de precios de medicamentos.

Finalmente reproduce los fundamentos cuartos a séptimo de la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2011 rechazando una pretensión similar.

TERCERO

La acción ejercitada es análoga a la que mantuvieron otras empresas farmacéuticas contra otras Resoluciones del Consejo de Ministro de idéntica fecha y similar contenido en los recursos números 168/2008 y 403/2010 , cuyas Sentencias, de fechas 23 de mayo y 18 de octubre de 2011 , respectivamente, la exponen con detalle para llegar, una y otra, a un pronunciamiento desestimatorio de reclamaciones de responsabilidad patrimonial similares.

La primera de ellas enjuició la deducida por las mercantiles Laboratorios Almirall, S.A., Astellas Pharma, S.A., Astrazaneca Farmacéutica Spain, S.A., Bristol-Myers Squibb, S.A., Daiichi-Sankyo España, S.A., Laboratorios del Dr. Esteve, S.A., Italfarmaco, S.A., Jansen Cilag, S.A., Lacer, S.A., Lilly, S.A., Laboratorios Menarini, S.A., Merck Sharp & Dohme de España, S.A., Novartis Farmacéutica, S.A., Pfizer, S.A., Sanofi-Aventis, S.A. y Solvay Pharma, S.A., por los daños producidos por aquel mantenimiento en el año anterior a la reclamación, de fecha 1 de marzo de 2007.

Y la de 18 de octubre de 2011 articulada por la mercantil "Glaxosmithkline, S.A." en petición de los perjuicios derivados del repetido mantenimiento de precios entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2007.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga por sí solo, sin necesidad de otros razonamientos, a llegar a igual pronunciamiento desestimatorio en el recurso que ahora resolvemos tal cual se hizo en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de marzo de 2012, en el recurso 151/2011 formulado por la mercantil Schering-Plough SA.

Resulta, pues, oportuno remitirnos a los fundamentos de las precedentes sentencias y reproducir el último párrafo del séptimo de la de 23 de mayo de 2011 , del siguiente tenor: " Por ello, de acuerdo con los presupuestos o requisitos que establece la jurisprudencia comunitaria y nacional para la viabilidad de la acción por responsabilidad de los Estados miembros por infracción de las normas comunitarias, entendemos que no se conculcó el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/105, ya que, por parte de la Administración se comprobaron las condiciones macroeconómicas para reducir en el período a que se refiere el Real Decreto 2402/2004 , las condiciones que justificaron la reducción en los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición, el precio de venta de laboratorios de las especialidades farmacéuticas que en ella se determinan ".

Y el fundamento de derecho tercero de la de 18 de octubre de 2011 dice: " Conforme señala el informe de la Subdirección General de Calidad de los Medicamentos y Productos Sanitarios de once de marzo de dos mil nueve, obrante a los folios 306 y siguientes del expediente administrativo, y hace suyo el argumento el Abogado del Estado en su escrito de contestación a demanda, la revisión de las condiciones macroeconómicas hubo de realizarse por el ejecutivo en el año 2006, a propósito del debate parlamentario previo a la aprobación de la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios. Y ha estado presente en la aprobación de los textos reglamentarios de desarrollo de aquella ley, en aras de la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud. En este sentido, señala también el informe de la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios (págs. 306 y ss. del expediente administrativo), que la valoración de las circunstancias socioeconómicas se ha realizado en dos mil seis, a cuenta de la aprobación de la Orden SCO/3997/2006, y en dos mil siete, como pórtico de la Orden SCO/3867/2007, constando en el expediente administrativo sus respectivas memorias económicas, donde se analizan los datos de impacto económico de las medidas adoptadas ".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas en este recurso, al no apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes litigantes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Rottapharm, SL, sociedad absorbente de Madaus, SA, Saros Laboratorios, SL y Biosarto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 19 de noviembre de 2010, por ser éste ajustado a Derecho. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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