STS, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 2490/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Adelaida Yolanda Girbal Marín, en nombre y representación de Don Cristobal, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 457/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Cristobal se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de noviembre de 2006, y por providencia de 24 de abril de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2490/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 3 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 457/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Cristobal, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de febrero de 2002 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurrente, en la solicitud de asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido político u organización, y expuso como datos sobre la persecución sufrida, tan solo, los siguientes (folio 1.14 del expediente):

"Viene a España para encontrar un trabajo y hacerse un futuro en este país, que le permita ayudar a sus hijos y madre".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, y basó su resolución en el siguiente argumento:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

Interpuesto contra dichas resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora. El escrito de interposición, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución.

QUINTO

No existen las infracciones denunciadas

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d).

Examinado, pues, el recurso desde esta perspectiva de análisis, hemos de recordar una vez más que los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al solicitar asilo, que son además los que la sentencia de instancia tomó en consideración. Pues bien, el relato expuesto por el ahora recurrente (debidamente asistido por letrado) al solicitar asilo no describía ninguna persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Aquel reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y se limitó a manifestar que deseaba salir de Cuba para mejorar su nivel de vida, pero es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba, o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida de aquel país no constituyen, por sí solos, causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Se dice ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido perseguido por ser contrario al Partido Comunista, y que -sic- "a pesar de ser técnico medio en Hilandería, en el periodo especial lo despidieron y empezó a trabajar como empleado en una tienda, y por expresarse en contra el régimen de Fidel Castro empezó a ser víctima de continuos acosos y amenazas, tornándose su vida en un verdadero calvario, situación que al haber llegado al límite hizo que lo decidiera salir de Cuba. Fue perseguido por el D.T.I (seguridad)". Pero hemos de insistir en nada de eso alegó en su solicitud de asilo, donde, asesorados por letrado, tan solo manifestó que venía a España a buscar trabajo y un futuro mejor.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2490/2004 interpuesto por Don Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 3 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 457/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAN, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20 Diciembre 2019
    ...sin dif‌icultad alguna constituye un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo ( STS de 14 de febrero de 2008). Por lo que respecta al documento que presenta como prueba de su causa penal abierta, se trata de una mera copia simple, con valide......
  • SAP A Coruña 638/2011, 12 de Diciembre de 2011
    • España
    • 12 Diciembre 2011
    ...de ideas, es sabido que el principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él ( SS.TS. 19-1-2002 y 14-2-2008 ); en la praxis judicial tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR