SAP Madrid 438/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2007:17994
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución438/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE SALA Nº 4/2007

SUMARIO Nº 17/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA Nº 438/2.007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 5 de noviembre de 2007.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa seguida como Rollo de Sala número 4/2007, por delitos de robo y lesiones, procedente del Sumario nº 17/2006 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, contra el procesado Emilio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, natural de Madrid, nacido el día 29-3-1977, hijo de Emilio y Pilar, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Esperanza Álvaro Mateo y defendido por el Abogado don Antonio Guerrero Maroto, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, así como doña María Cristina, como acusación particular, representada por la Procuradora doña Paz Martín Martín y dirigida por el Abogado don Rafael Fernández Ripio, y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, como responsable civil directo, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 149.1 del mismo Código, de los que consideró autor penalmente responsable al procesado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, solicitando se le impusiera por el primer delito la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito la pena de prisión de siete años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, y a que, con la responsabilidad civil directa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, indemnice a María Cristina en 22.710 euros por los días de curación de las lesiones y en 40.241'4 euros por sus secuelas, con intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que el procesado indemnice también a María Cristina en 125 euros por el valor de lo sustraído y no recuperado.

SEGUNDO

La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 149.1 del mismo Código, de los que consideró autor penalmente responsable al procesado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, solicitando se le impusiera por el primer delito la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito la pena de prisión de siete años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, con la responsabilidad civil directa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, indemnice a María Cristina en 67.030'39 euros correspondiente a los siguientes conceptos: 2.999'35 euros por los días de ingreso hospitalario, 2.436'94 euros por los días de impedimento, 18.645'00 euros por los días de curación, 19.920'63 euros por las secuelas funcionales, 7.903'47 euros por las secuelas estéticas, 15.000 euros por la incapacidad permanente parcial y 125 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a dichas cantidades.

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.

CUARTO

La defensa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS concluyó definitivamente considerando no ser procedente la declaración de responsabilidad civil de dicha entidad.

Sobre las 23.15 horas del día 7 de noviembre de 2003, el procesado Emilio, mayor de edad y condenado en sentencia firme con fecha 8 de septiembre de 2003 por un delito de robo con violencia e intimidación, circulaba por la calle Moralzarzal de esta ciudad de Madrid en el asiento delantero derecho del automóvil Nissan Almera con matrícula....RRR, vehículo que era conducido por otra persona no identificada, y actuando ambos de mutuo acuerdo y con ánimo de lucro, se acercaron en el vehículo, subiéndose a la acera, al lugar en el que estaba parada la peatón María Cristina, procediendo el procesado a coger el bolso que María Cristina llevaba colgado de uno de sus hombros, dando un fuerte tirón del mismo, motivo por el que María Cristina fue arrastrada junto al vehículo durante unos metros, cayendo al suelo María Cristina cuando las asas del bolso se rompieron, pasando la rueda trasera derecha del vehículo por encima del pie izquierdo de María Cristina, marchándose del lugar el procesado en el vehículo, llevándose en su poder el bolso de María Cristina.

Como consecuencia del atropello sufrido de tal forma, María Cristina sufrió lesiones consistentes en: traumatismo directo en retropié izquierdo con fractura-avulsión del canto posterior tibial de la articulación tibio-peroneo-astralgina y rotura del ligamento peroneo-astralgino anterior, erosión prerotuliana izquierda y esguince cervical. Para la curación de tales lesiones precisó de tratamiento médico y quirúrgico consistente en inmovilización, medicación, hielo local, cirugía, infiltraciones, fisioterapia, terapia conductual y tobillera. La curación de tales lesiones se produjo a los 713 días, de los que 44 días estuvo hospitalizada y 44 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Habiendo quedado como secuelas permanentes: estrés postraumático de grado medio, agravamiento de grado medio de condromalacia rotuliana previa, cervicalgia, limitación casi completa de los movimientos de inversión y eversión del tobillo izquierdo con dolor permanente que se agrava durante la estancia de pie y la marcha, limitación muy limitada en terrenos de firme irregular y para el manejo del pie izquierdo durante la conducción con vehículos con pedal de embrague, cicatriz quirúrgica lineal de 5 centímetros en tobillo izquierdo y edema en el tobillo izquierdo.

En el bolso sustraído, María Cristina llevaba diversa documentación, tarjetas de crédito y sanitaria, efectos personales y 30 euros en efectivo, habiéndose recuperado parte de lo sustraído, ascendiendo el valor de lo no recuperado a 125 euros.

El vehículo antes citado, que era propiedad de la empresa URDIRENT, había sido sustraído sobre las 17.10 horas del día antes citado a Araceli en la calle Domingo Párraga de esta ciudad de Madrid, a quien un individuo no identificado agarró por el cuello, poniéndole una navaja en el cuello, y ordenándole que le diera las llaves del vehículo, como así hizo Araceli.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, en los que se tipifica penalmente la conducta de los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando violencia en las personas. No ofreciendo ninguna duda la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo, pues el acusado utilizó fuerza física o violencia sobre la persona de María Cristina para sustraer a ésta, contra su voluntad, el bolso que llevaba; conducta objetiva que evidencia, sin duda racional alguna, el ánimo que guiaba al acusado de lucrarse con la apropiación de los efectos que llevara María Cristina en su bolso.

Habiendo quedado probada la ejecución material de tal delito por el contundente, detallado y claro testimonio en juicio oral de María Cristina, que constituyó prueba directa y completa de la sustracción de su bolso mediante un tirón por una persona desde un vehículo en marcha, arrastrándola hasta caer, y siendo atropellada por el indicado vehículo, resultando lesionada a consecuencia de dicho atropello. Testimonio que viene corroborado por el testimonio en juicio oral de Cornelio, que constituyó prueba directa de que el vehículo que se describe en el apartado de hechos probados arrastró a María Cristina antes que ésta cayó al suelo, saliendo muy rápido el vehículo. Y corroborándose también el testimonio de María Cristina por los informes médico-forenses, obrantes en el sumario a los folios 110, 124 y 231, ratificados personalmente en el juicio oral por los Médicos Forenses que los elaboraron, informes que acreditan directamente las lesiones sufridas por María Cristina.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal, en el que se tipifica penalmente la conducta del que causa a otro, por cualquier medio o procedimiento, la inutilidad de un órgano o miembro principal. Habiéndose complementado la descripción típica antes expresada por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 3 de mayo de 2005, en el sentido de hacer equivalente la inutilidad a la pérdida de eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo o inutilidad parcial, siempre que sea sustancial o de notable importancia.

Y en el caso que nos ocupa, el testimonio en juicio oral de María Cristina ha acreditado directamente, también en términos contundentes y claros, que la persona que iba sentada en el asiento delantero derecho del vehículo tiró fuertemente del bolso que llevaba María Cristina,...

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