SAP Barcelona 69/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2008:2437
Número de Recurso901/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 901/06 A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 145/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 5 RUBI

S E N T E N C I A Nº 69

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 145/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, a instancia de Dª. Constanza, contra D. Luis Enrique y Fernando ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR integramente la demanda formulada porla representación procesal de Constanza contra Luis Enrique Y Fernando, imponiendo las costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Constanza, dirige demanda contra sus hermanos Luis Enrique y Fernando mediante la que solicita que se declare la validez de la donación, que consta en el documento fechado en 1 de enero de 1990, efectuada por Dª Aurora, de quien los aquí litigantes son sobrinos, hijos adoptivos y herederos testamentarios, a favor de la actora por la que aquélla le donaba pura y simplemente "todos los muebles, enseres, obras de arte, joyas y toda clase de útiles y acciones de su propiedad", y, consecuentemente y estimando la acción declarativa de dominio que se acumula a la anterior, ya que los demandados, en el juicio de testamentaria promovido por la herencia de la donante, han cuestionado la validez de la donación y solicitan que todo lo donado se incluya en el caudal relicto, lo que constituyen actos de perturbación en su titularidad dominical, que se declare que la propiedad de los bienes donados corresponde a la actora, condenando a los demandados D. Luis Enrique y D. Fernando a estar y pasar por la anterior declaración y a no perturbar en un futuro la propiedad y pacífica posesión que sobre los mencionados bienes ejerce la misma.

Ambos codemandados se oponen a la demanda negando la autenticidad del documento y cuestionando la validez y eficacia de la donación, alegando, en apretada esencia, que se trata de una donación remuneratoria y sometida a condición y que ésta no se ha cumplido; la defensa de D. Fernando sostiene, además, que debe decaer la acción declarativa de dominio porque no se identifican los bienes que son reivindicados, identificación que la doctrina jurisprudencial señala de manera constante como presupuesto de la acción declarativa de dominio, y, a su vez, formula reconvención interesando se declare nula, inexistente y carente de efectos la indicada donación.

La sentencia de primera instancia concluye que de la prueba practicada en autos no ha quedado probada la autenticidad del documento que ampara la adquisición de la propiedad de los bienes muebles de la Sra. Aurora, careciendo de legitimidad para ello pues hace referencia a una realidad no existente, por lo que desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna, argumentando que incurre en error en la apreciación de la prueba, interesando su revocación y la integra estimación de la demanda.

Así pues, atendidos los términos en que se ha desarrollado el debate, la controversia queda centrada en las cuestiones siguientes, para cuya resolución se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia:

-Autenticidad y valor probatorio del documento fechado en 1.1.1990 en que consta la donación y que ha sido impugnado por los demandados (oposición que acoge la sentencia de primera instancia y que constituye el objeto central del recurso).

-Validez y eficacia de la donación (en los términos contenidos en la oposición de los demandados y en la reconvención planteada por el codemandado D. Fernando, debiendo tenerse en cuenta, respecto a ésta, lo resuelto en el auto de 2.9.2005, que no ha sido impugnado)

-Procedencia de la acción declarativa de dominio.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Efectivamente, el documento en que fundamenta la actora su demanda es un documento privado por lo que para la apreciación de su fuerza probatoria es preciso acudir a su regulación legal (arts. 324 y ss de la LEC y 1225 y 1228 a 1230 CC). A este respecto el artículo 326 LEC establece que "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el...

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