STSJ Comunidad Valenciana 207/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2012
Fecha24 Febrero 2012

Recurso Nº.- 131/09.

SENTENCIA Nº 207

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

********************************

En Valencia, a 24 de febrero del año 2012.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Jorge Tarsilli Lucaferri, en nombre y representación de la entidad Residencial Siglo XXI SL, contra la Confederación Hidrográfica del Jucar. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demandas, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 21 de febrero, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales. Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Jucar de fecha 26 de mayo de 2004, por la que se deniega una solicitud de autorización, " para llevar a cabo las obras de construcción de obras de paso con servicios varios sobre el barranco del Lliriet, muros de distinta naturaleza en zona de policía de dicho cauce público y vertidos pluviales procedentes del sector PP4/!, del TM de Benidorm, y tras realizar visita de inspección se comprueba lo siguiente :

Entre los puntos de coordenada UTM X = 748.560 e Y = 4.274.122 Y X = 749.071 e Y = 4.273.577, se encuentra un barranco afluyente del Lliriet. Sin embargo, sobre este cauce público se proyectan actuaciones que no son aconsejables, tales como:

  1. - Coincidiendo con el punto "captación de aguas pluviales de barranco", hay un vial que cruza el citado cauce, que se resuelve mediante la instalación de una conducción de 800 mm, la cual no corresponde con las dimensiones mínimas exigibles en la instrucción 5.2-1C.

  1. - La Calle 14-p, así como los servicios a instalar en ella, discurren coincidiendo con el cauce ocupando terrenos de Dominio Público Hidráulico.

  1. - El punto de "captación de aguas pluviales de barranco 4" y el "punto de vertidos de pluviales 4" se proyecta con una conducción de 1200mm para salvar un vial. Sin embargo a tenor de lo indicado de la instrucción 5.2-IC, dicha sección no es suficiente, dada la longitud de la conducción

SEGUNDO

La actora en su demanda articula esencialmente tres motivos de nulidad, que son los siguientes:

a).- Nulidad por tratarse de un acto revocatorio de otro declarativo de derechos. Esta idea está articulada sobre la base de que la administración emitió informe favorable en el procedimiento articulado para la aprobación del Plan Parcial.

b).- El cauce es de dominio privado.

c).- Innecesariedad de la autorización, dado el artº 78.1 del RDPH.

d).- Vulneración de los principio generales del procedimiento administrativo.

TERCERO

, Lo primero que debemos observar es que, el recurso, en algunos aspectos, está desenfocado, pues la administración hidrológica, en lo que se refiere a los viales que atraviesan los cauces, no está propiamente denegado su ejecución sino afirmando que, las conducciones previstas, no son suficientes, en el sentido de que las tuberías propuestas, tienen u diámetro inferior al necesario.

De esta forma la actora, la única prueba que debía articular, en relación con estos dos asuntos y esta materia, es la relativa al diámetro de las conducciones previstas.

La administración hidrológica, propiamente, no está desautorizando, (punto 1º y 3º), por entender que la obra en el cauce no es viable.

Esa viabilidad es posible, (así se reconoce...

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