SAP Alicante 75/2012, 7 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Febrero 2012 |
Número de resolución | 75/2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0005406
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000091/2010- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000129/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000075/2012
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante a siete de febrero de dos mil doce
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 3 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Istmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 5, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Iván, hijo de Luis Alfonso y de Rosa María, nacido el NUM000 /1967, natural de Dagua del Valle (Venezuela) y vecino de Benidorm, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 17/03/2005 al 18/03/2005) representado por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y defendido por el Letrado D. Alejandro Dapena García-Alted; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Doña María Illan Medina; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Desde sus Diligencias Previas núm. 546/2005 el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 129/2006, en el que fue acusado Iván por el delito Contra la Salud Pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 91/10 de esta Sección Tercera.
El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P ., interesando la imposición de una pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 27.000 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pago de costas así como el comiso de la sustancia intervenida retirando la acusación respecto al delito de falsedad documental.
La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó sentencia absolutoria.
I I - HECHOS PROBADOS
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
En el mes de marzo de 2005, la Unidad de Análisis de Riesgos del Aeropuerto de Madrid, compuesta por funcionarios de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera, detectan la presencia de un paquete procedente de Bogotá (Colombia) con destinataria Nicolasa, c/ DIRECCION000, Edificio DIRECCION001 NUM001, NUM002 de la localidad de Benidorm (Alicante), cuyo contenido pudiera corresponderse con sustancias estupefacientes.
Iniciada la oportuna investigación el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid autoriza la entrega vigilada del paquete en el domicilio referido.
Sobre las 17:00 horas del día 15 de marzo del 2005, la acusada rebelde Salome, se hizo cargo del paquete plasmando su nombre y firma en la hoja de entrega.
El 17 de marzo de 2005, en presencia de Autoridad Judicial, se procede a la apertura del paquete comprobando como, oculto en el interior de un émbolo de frigorífico, se encuentran dos paquetes de una sustancia blanquecina que resulta ser cocaína con un peso de 190 mg y 84,100 mg y un pureza de 59,97% y 64,79% respectivamente y cuyo valor en el mercado negro hubiese alcanzado los 9.066,67 euros.
El anterior inquilino de la citada vivienda era Iván .
I I
El principio de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias:
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La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
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Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
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De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
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La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr . 138/1992 de 13 Oct . 102/1994 de 11 Abr .).
El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio in dubio pro reo como un, principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la...
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